Madrid. Gracias, Sr. Presidente, Señorías, quiero, en primer lugar, agradecer la oportunidad que me brindan de comparecer ante esta Comisión y poderles transmitir mi opinión sobre la Proposición de Ley de Modificación de la Ley de Morosidad. No comparezco hoy aquí sólo en nombre de las empresas que, en mi condición de Presidente de SEOPAN, represento, sino también de las 1.283 empresas constructoras, de todos los tamaños y ámbitos territoriales, que se asocian en la Agrupación Nacional de Contratistas de Obras Públicas (ANCOP) de la que también soy Presidente. En este sentido, intentaré transmitirles la opinión de prácticamente la totalidad de empresas de obra civil en España.
El Sector de Obra Civil en España.
Señorías, permítanme primero, aunque sea de forma muy sucinta, describir las característicos de este sector de la obra pública en España, dinamizador de la actividad y el empleo, y que se enfrenta en la actualidad a una caída de la demanda durante los próximos años, consecuencia del necesario Plan de Consolidación Fiscal del Gobierno, en un ambiente de fuertes restricciones crediticias.
– Es un sector muy intensivo en mano de obra. El sector ocupa a 1.890.000 personas, que representan el 10 por ciento del total del empleo.
– Es un sector muy atomizado. Existen más de 9.000 empresas con clasificación como contratistas de obras del Estado. Las barreras de entrada en el sector son bajas. Los requerimientos de capital, maquinaria y tecnología son muy reducidos, salvo en determinados segmentos de la ingeniería civil.
– Es un monopsonio de las AA.PP., que imponen sus condiciones de forma unilateral, mediante contratos de adhesión, cuyas condiciones no son negociables.
– Existe un alto nivel de competencia entre las empresas. Es un sector considerado de alto riesgo, en el que adquiere un papel protagonista el precio más bajo.
– Las empresas están escasamente capitalizadas. En muchos casos, los fondos propios representan menos del 10 por ciento de la cifra de producción, lo que supone un alto nivel de apalancamiento financiero y las hace fuertemente dependientes del crédito bancario.
La Modificación de la Ley de Morosidad respecto a los plazos de Pago.
La mejora en las condiciones y garantías de pago en las operaciones comerciales, que introduce la Proposición de Ley, debe, en principio, valorarse positivamente, ya que impulsará la eficiencia y la competitividad de las empresas.
Actualmente, la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) establece que las Administraciones Públicas deben realizar sus pagos en un plazo no superior a 60 días. No obstante, esta obligación, establecida también en las anteriores Leyes de contratos públicos, viene, desde siempre, siendo incumplida.
Un estudio de Deloitte, que entrego a la Comisión referido a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y realizado entre las principales empresas constructoras, muestra que, en promedio, la Administración General del Estado paga a 140 días, las Comunidades Autónomas a 155 días y los Ayuntamientos a 238 días.
También dispone la LCSP que las empresas constructoras deben pagar a sus proveedores y subcontratistas en el mismo plazo que éstas cobran de las Administraciones Públicas, es decir, a 60 días. Pero, permite, en su Artículo 211, que el contratista pueda pactar con sus proveedores y subcontratistas plazos de pago superiores, siempre que la deuda se documente en títulos cambiarios y el deudor soporte, a su exclusivo cargo, el coste del descuento bancario. De esta forma, el sector de la obra pública afronta la morosidad de las Administraciones.
La “Proposición de Ley de Modificación de la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales” que, actualmente, tramita la Comisión, plantea que las Administraciones Públicas paguen a sus contratistas y proveedores en el plazo máximo de 30 días, y que los contratistas principales paguen a sus proveedores y subcontratistas en el plazo máximo de 60 días, prohibiéndose cualquier pacto privado en contrario; es decir, se suprime la libertad de pactos, incluidos los pactos permitidos, hasta ahora, para el sector de la construcción, por la Ley de Contratos del Sector Público.
Posibles efectos no deseados de la medida en el sector de obra civil
Como bien saben Sus Señorías, la realidad no siempre puede cambiarse con la Ley. La supresión de la libertad de pactos que contempla la nueva redacción del Art. 4 de la Ley 3/2004, de Morosidad, podría tener importantes efectos no deseados sobre las empresas del sector.
En primer lugar, no puede olvidarse que la Ley ya obliga a las Administraciones Públicas a pagar a 60 días y, pese a ello y a la situación económica favorable de los últimos años, con sus correspondientes efectos sobre los ingresos públicos, no se ha respetado nunca esta obligación. Resulta difícil admitir que, dadas las restricciones presupuestarias actuales, las Administraciones vayan a pagar puntualmente por el hecho de que la Ley rebaje el plazo de pago de 60 a 30 días.
En segundo lugar, Sus Señorías deberían considerar el efecto que tendría la prohibición de que los contratistas pacten plazos de pago superiores a 60 días con sus proveedores y subcontratistas. Si las empresas constructoras deben ahora pagar a sus proveedores y subcontratistas a 60 días y, por el contrario, van a seguir cobrando de las Administraciones Públicas en un promedio de 157 días, es obvio que dependerán del escaso y caro crédito bancario para financiarse.
Las consecuencias resultan previsibles: el estrangulamiento de tesorería de las empresas les impedirá desarrollar su actividad y, como resultado, se generalizará la paralización de las obras, los concursos de acreedores, los expedientes de regulación de empleo y la caída generalizada de los pedidos de materiales y subcontratas.
Como consecuencia, antes de prohibir que las empresas puedan seguir pactando los aplazamientos de pago que ahora permite la LCSP, deberían adoptarse previamente otras medidas que garanticen que las Administraciones Públicas cumplirán sus obligaciones de pago en el plazo fijado por la Ley:
– En primer lugar, sería necesario que, previamente, las Administraciones Públicas se pusieran al corriente en el pago de su deuda vencida. Según estimaciones de SEOPAN, que también entrego a Sus Señorías, la deuda vencida, es decir con antigüedad superior a 60 días, de las AA.PP. ascendía a finales de 2008 a 16,4 miles de millones de euros, aproximadamente el 1,5 por ciento del PIB y un tercio del total de obra pública ejecutada en dicho año.
– En segundo lugar, deberían modificarse las normas que regulan la financiación de las Comunidades Autónomas y, especialmente, de las Corporaciones Locales, para garantizar que dispondrán, a tiempo, de los necesarios recursos para afrontar, en plazo, sus compromisos de pago.
– Y, en tercer lugar, debería extremarse la observancia de las normas presupuestarias y la exigencia, en su caso, de responsabilidades por parte de los obligados a cumplir y hacer cumplir la Ley.
Propuesta de una solución transitoria.
Por todo ello, resulta necesario que los grupos parlame
ntarios encuentren una fórmula que, respetando los objetivos que se pretenden en la Proposición de Ley, permita adaptarse a las empresas hasta que las Administraciones Públicas comiencen a pagar, de forma efectiva, a 30 días.
Por ello, propongo a Sus Señorías la consideración de dos enmiendas transaccionales, que pongo a su disposición:
En primer lugar, la instauración del plazo legal máximo de 60 días debería contemplar la necesaria flexibilidad para que, preservando en todo caso el derecho del acreedor a percibir el importe de su factura dentro de los 60 días, las empresas contratistas puedan afrontar financieramente los retrasos de la Administraciones Públicas. Para ello, la Proposición de Ley debería contener, como medida excepcional, la posibilidad de que el contratista principal pueda pagar más allá del plazo legal, asumiendo cualquier coste financiero por el aplazamiento superior al plazo legal de 60 días, a través del confirming. Ello significa que:
– Primero, el contratista pacta con el proveedor o subcontratista un plazo de pago superior a 60 días, condicionado a que, previamente, ponga a su disposición una entidad financiera que haya autorizado el confirming.
– Segundo, el contratista da una orden irrevocable a la entidad financiera para que pague la factura a su vencimiento.
– Tercero, el proveedor o subcontratista cede a la entidad financiera los derechos de cobro de la factura, quien le anticipa, dentro del plazo de 60 días, su importe sin recurso (es decir, sin posibilidad de reclamar el reintegro en caso de impago y sin agotar su línea de crédito) y se ocupa de gestionar su cobro, a cambio de una determinada retribución (interés o comisión).
– Y cuarto, el contratista principal asume el coste del confirming, que debe pagar al acreedor adicionalmente al precio de los materiales o servicios subcontratados.
También debería permitirse que los contratistas puedan pactar con sus proveedores y subcontratistas plazos de pago iguales a aquellos en los que pagan, de forma efectiva, las Administraciones Públicas; es decir, no cuando dice la Ley que deben pagar sino cuando efectivamente paguen.
En segundo lugar, y dada la trascendencia que la medida va a tener en los sectores que contratan con las Administraciones Públicas y el plazo en que éstas, razonablemente, podrán ponerse al día en la deuda que, a día de hoy, mantienen con las empresas, y puedan, asimismo, observar plazos de pago efectivos de 30 días, la medida debería contemplar un periodo transitorio lo suficientemente amplio para que tanto las AAPP como las empresas puedan adaptarse.
Finalmente, para evitar efectos retroactivos de la norma debería aclararse que los nuevos plazos de pago a proveedores y subcontratistas sólo serán aplicables cuando el contrato principal del que deriven se haya suscrito con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
La aceptación de estas dos enmiendas transaccionales, reduciría, en mi opinión, los riesgos de efectos no deseados de la Proposición de Ley.
Señorías, agradezco su atención.