La ristra de empresas inmobiliarias que se están viendo abocadas a la liquidación tras el concurso continúa. Y en muchas de ellas la Sareb figura como principal acreedor y, por tanto, el que más riesgo corre de no recuperar la mayor parte de la deuda. Por ello, está poniendo toda la carne en el asador para tratar de modificar los planes de liquidación que los administradores concursales están redactando. Una vía, por la que trata de adentrarse el banco malo, que algunos jueces están poniendo en entredicho.
Así, en el reciente auto de liquidación de la empresa Rivereña de Vivienda Social, el juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid apenas toma en consideración dos detalles de la prolija alegación presentada contra el plan de liquidación de esta empresa.
Alega, por ejemplo, la Sareb que se pueda modificar el plan de liquidación para articular un sistema de pujas entre postores, autorizando que ella misma puje o contra-oferte a la puja que rechaza, solicitando que sea ella la admitida y aceptada, siendo que la parte del crédito no cubierto pasará a calificarse como crédito ordinario.
Dice el juez que tal planteamiento, muy poco habitual en la práctica procesal, lleva en primer lugar a plantearse si el cauce del art. 148.2 de la Ley Concursal, dispuesto legalmente para la realización por acreedores, deudor e interesados de modificaciones y observaciones, pueden ir más allá de las mismas y, rechazando completamente el plan propuesto por el administrador concursal, realizar su propia y completa propuesta de plan.
La respuesta que se impone por simple lógica y por sistemática procesal, prosigue el juez, es negativa, pues la norma comentada no atribuye a todas las partes necesarias o voluntarias la facultad y legitimación de realización y proposición de íntegros y completos planes de realización, sino que limita dicha intervención a formular "… observaciones o propuestas de modificación …".
También pretende Sareb quedar excluida del pago de comisiones cuando la venta de los bienes subastados la realice una entidad independiente. Al respecto, dice el juez que tal alegación debe ser desestimada.
Lo argumenta el magistrado porque la utilización de una entidad especializada en la realización de bienes inmuebles viene determinada por la conveniencia de hacer uso en el concurso de entidades o personas con conocimientos especializados en la intermediación de bienes inmuebles, de sus cauces de venta, de posibles compradores e interesados, de sus vías de financiación al comprador, así como de su experiencia, distribución geográfica, dedicación y alcance publicitario.
Por todo ello, remata el juez, esa entidad ha de ser retribuida en función al trabajo realizado, siempre que éste tenga éxito, en cuanto obligación de resultado. Y, si ello es así, y ello favorece a la pluralidad de acreedores y al desarrollo del proceso liquidativo concursal, resulta que la presencia en dicho cauce de realización de la Sareb es libre y voluntario, por lo que si a tal cauce acude, en posición de igualdad con los restantes postores, deberá soportar el importe de las comisiones.