El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 y de lo Mercantil de Toledo ha dictado sentencia civil por la que resuelve que se declarase la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por Caixabank el 29 de enero de 2008, en cuanto establece que "desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,50%, ni superior al 15%", al tratarse de una cláusula abusiva. No obstante, la sentencia no es firme ya que cabe recurso ante la Audiencia Provincial de Toledo por parte de la entidad catalana.
La nulidad conlleva la eliminación de dicha cláusula del contrato. Y, además, condena a Caixabank a pagar las costas y a devolver al demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el punto anterior, y lo que resultase hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada. Cantidad que devengará el interés legal del dinero. Lo hace en base al importante perjuicio económico causado al demandante, que ha quedado suficientemente acreditado.
Siguiendo Jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente la Sentencia de la Sala de lo Civil de fecha 9 de mayo de 2013, el juzgado de Toledo dictamina que la cláusula analizada en la demanda es nula por abusiva, al haberse impuesto por la entidad bancaria sin las debidas garantías de transparencia e información al afectado.
Señala la sentencia que de no aplicarse la retroactividad de estos pagos hechos por el afectado, se podría favorecer un enriquecimiento sin causa a la entidad bancaria, que actuó de manera contraria al demandante con el fin de obtener un beneficio económico.
El juez desmonta la estrategia de defensa de Caixabank con argumentos tales como que “no se aprecia ninguna notoriedad acerca del perjuicio que causaría al orden público económico la restitución a un consumidor de cantidades indebidamente pagadas por éste. Más bien es un hecho notorio que las entidades de crédito en dificultades serias de subsistencia han recibido un importante volumen de capital procedente de fondos públicos, y pueden acudir a formas de ayuda pública financiera que no están al alcance de los ciudadanos en general, ni de los consumidores en particular”.
“Tampoco acredita Caixabank una conducta que pudiera calificarse como adecuada a la buena fe contractual en su actuación en la fase de formación del conocimiento y voluntad de los consumidores previa a la contratación, mientras que el beneficio económico de la operación se obtendría precisamente durante los primeros años de duración del contrato, y no se ha aportado cálculo ninguno que permita deducir otra cosa. De donde se considera que el interés de la demandada en la irretroactividad de los efectos de la sentencia no se encuentra principalmente en la evitación de un perjuicio o un enriquecimiento sin causa, sino precisamente en la intención de obtener hasta donde le sea posible un beneficio, con correlativo empobrecimiento de su deudor, aun cuando la causa del mismo haya sido declarada nula”, remacha el juez.