Madrid. Ya discutimos este tema en nuestro: Sanciones y certificado energético artículo en el que exponíamos lo confuso de la redacción del artículo 18, Infracciones y sanciones, del Anejo al Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.), que trataba de este asunto y cómo… “Afortunadamente el legislador debe de haberse dado cuenta de esta situación y seguramente por ello el Gobierno ha introducido dos enmiendas en otro proyecto de Ley que en estos momentos se está tramitando en el Congreso, la llamada Ley de Rehabilitación (Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación) que aclaran esta “confusión”.
Pues bien, ayer jueves 27 de junio esa ley ha sido ya publicada en el BOE y podemos por fin conocer la redacción final de los artículos que hacen referencia a las infracciones y sanciones.
Estos se encuentran en las disposiciones tercera y cuarta de esa Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Y dicen así:
Disposición adicional tercera. Infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las infracciones en materia de certificación energética de los edificios se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de los edificios:
a) Falsear la información en la expedición o registro de certificados de eficiencia energética.
b) Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legalmente exigidos para serlo.
c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la certificación de la eficiencia energética de los edificios sin contar con la debida habilitación otorgada por el órgano competente.
d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente registrado.
e) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves previstas en el apartado 4, cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
4. Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de donde se ubique el edificio, para su registro.
c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de ejecución del edificio.
d) Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia energética válidamente emitido, registrado y en vigor.
e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al comprador o arrendatario.
f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves previstas en el apartado 5, cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
5. Constituyen infracciones leves:
a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que deban disponer de certificado de eficiencia energética sin hacer mención a su calificación de eficiencia energética.
b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en que resulte obligatorio.
c) La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan la información mínima exigida.
d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de certificados de eficiencia energética.
e) No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el Libro del edificio.
f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo legalmente establecidos.
g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética del proyecto, cuando ya se dispone del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.
h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo establecido en materia de certificación de eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Hasta aquí, salvo aspectos formales –se ha aumentado considerablemente la claridad de sus enunciados- y algunos retoques muy leves, las disposiciones señaladas de esta ley recogen en esos cinco puntos las enmiendas originales presentadas en su tramitación. Incluso en su séptimo punto, que también existía en el texto de las enmiendas, y que dice:
7. La instrucción y resolución de los expediente sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Pero se ha añadido un sexto que dice:
6. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición, las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple observancia.
Parece un detalle sobreabundante porque ya sabíamos por el apartado 2 del artículo único del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril que: “Cuando se construyan, vendan o alquilen edificios o unidades de éstos, el certificado de eficiencia energética o una copia de éste se deberá mostrar al comprador o nuevo arrendatario potencial y se entregará al comprador o nuevo arrendatario, en los términos que se establecen en el Procedimiento básico.” Así que si eso estaba claro ¿por qué se reitera? ¿Es tan sólo un recurso de estilo –la reiteración- o hay algo más? No lo sé… pero el siguiente hecho bien pudiera explicarlo.
La Asociación Española de Gestión Inmobiliaria (AEGI) había elevado un cierto número de preguntas, a la Dirección de Consumo de Madrid, referentes a ciertos aspectos de la publicidad por parte de las agencias inmobiliarias del Certificado de Eficiencia energética y con fecha de hace tan sólo tres días la subdirectora General de Orientación al Consumidor, doña Paloma Vicent García, ha contestado.
Una de sus reflexiones tiene interés aquí y dice así: “Asimismo también sería sancionable, de acuerdo con la normativa de consumo, la conducta de una empresa que, en su condición de tal, no ponga a disposición del arrendatario o comprador, la información exigida por el artículo 14 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, siempre que éste último sea consumidor final del bien o servicio.” Hasta aquí todo normal, pero vea como sigue: “En esta línea de interpretación y dado que la normativa de protección de los consumidores sólo resulta de aplicación a las relaciones que se establezcan entre el consumidor (persona física y jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, según la definición del art. 3 del real Decreto 1/2007. De 16 de diciembre) y el empresario (persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada) la publicidad realizada por un particular o en cualquier ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional no podrá ser tipificada como infracción en materia de consumo.”
Es decir que si incumple con lo establecido en materia de publicidad, al inmobiliario lo van a sancionar… pero al particular, no. Léase de nuevo las últimas frases para ver la extraña diferencia que podría abrirse entre inmobiliarias y particulares, a raíz de esta interpretación.
Menos mal que la Prudencia no se ha separado de doña Paloma Vicent García, pues a continuación aclara que: “en cualquier caso habrá que estar a la espera del régimen sancionador relativo al Certificado de Eficiencia Energética, que está pendiente de aprobación y, que previsiblemente se incluirá en el Proyecto de Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.”, que es lo que se aprobaría ayer, tres días después de la fecha de la respuesta.
Y en este sentido, el punto 6 añadido a las enmiendas aprobadas tiene un significado claro: “Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición, las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aún a título de simple observancia.”… sin distinguir pues entre el ámbito particular o no. ¡Menos mal!
Y en cuanto a la Disposición adicional cuarta. Sanciones en materia de certificación energética de edificios y graduación, lo publicado coincide con lo que existía en las enmiendas. Es éste:
1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional tercera bis (nueva) serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 600 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000 euros.
2. No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el apartado precedente, la sanción se impondrá por un importe equivalente al del beneficio así obtenido.
En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de intencionalidad o reiteración.