El Supremo ratifica la validez la compra por IKEA del centro de San Fernando de Henares

La Sala I de lo Civil, del Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia de la Audiencia de Madrid que declaró la validez y eficacia del contrato de compraventa suscrito entre la mercantil Ikea Ibérica y la promotora inmobiliaria Chelverton Properties, de fecha 19 de diciembre de 2006, de una parcela para la construcción de un establecimiento comercial de venta de muebles y equipamiento del hogar en el municipio de San Fernando de Henares (Madrid), por un precio, fijado inicialmente, de 36 millones de euros.

IKEA presentó demanda contra la promotora por incumplimiento de contrato, reclamando que se declarara resuelto el mismo por no haberse cumplido los plazos estipulados con la vendedora.

En junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, dictó sentencia (luego ratificada por la Audiencia de Madrid) que desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención planteada por la promotora demandada, declarando la validez y eficacia del contrato y condenando a la actora al pago del precio pactado, que se correspondía con la conclusión del 20% de las obras (de 17.956.827,59 euros) y a la devolución del importe de los avales bancarios en garantía indebidamente ejecutados (por importe de 11.577.000 euros).

El Supremo confirma este fallo al rechazar los recursos tanto de Ikea como de Chelverton contra la sentencia de la Audiencia de Madrid.

En el contrato suscrito entre las partes se había establecido un calendario de actuaciones tendente a la finalidad expresada por la compradora de disponer de la parcela antes del día 1 de diciembre de 2008, para comenzar a construir la tienda y abrirla al público antes del 1 de febrero de 2010.

Ese contrato inicialmente firmado por las partes, fue novado en dos ocasiones mediante adendas de 2 de abril de 2008 y de 13 de enero de 2009. Con fecha de 22 de mayo de 2009 Ikea dio extrajudicialmente por resuelto el contrato en base al incumplimiento contractual de los plazos estipulados por la vendedora, a lo que se opuso ésta.

Entre otros argumentos, el Supremo destaca que el adenda al contrato de 13 de enero de 2009 suponía la concesión de un nuevo plazo, si bien no lo determinaron las partes, e Ikea aprovechó o impulsó el adenda para introducir modificaciones trascendentales, relativas a la superficie de fachada o número de plazas de aparcamiento.

«Dicho cambio se produjo cuando ya había concluido el plazo de terminación, por lo que lógicamente se deduce que dicho plazo no era concluyente, unido ello a que se solicitó una prórroga de los avales que Chelverton había emitido hasta el 1 de junio de 2010, fecha muy posterior a la pactada en el adenda de 2 de abril de 2008».

Por tanto, entiende la Sala, la novación del plazo fue consentida por ambas partes, no dejando al arbitrio de una de ellas su fijación, dado que al variar las condiciones del contrato se novó modificativamente el mismo ampliando el plazo pactado que ya estaba concluido al momento de la novación por el segundo adenda.

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