El Supremo valida que Madrid adelante el cierre de locales de ocio en el centro por ruido excesivo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que considera ajustada a derecho la habilitación a la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid para adelantar el horario de cierre de los locales de ocio del Distrito Centro durante los días en que se haya comprobado que han superado los límites reglamentarios de ruido en periodo nocturno. El Tribunal Supremo corrige en este punto al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y destaca que la Ley otorga competencia al Ayuntamiento para adoptar una medida de este tipo.

La Sala ha estimado de forma parcial el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y ha declarado ajustado a derecho el artículo 8.3 del Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro, que fue anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que establece la citada habilitación a la Junta de Gobierno.

Por otra parte, la sentencia ha desestimado los recursos interpuestos por la Asociación Empresarial de Hostelería de Madrid (La Viña), la Asociación de Empresarios de Ocio Nocturno de la Comunidad de Madrid, la Asociación de Comerciantes Triball, la Asociación de Salas de Música en directo (La Noche en Vivo), la Asociación de Hosteleros de Malasaña y la Asociación de Empresas y Profesionales para Gays y Lesbianas, Bisexuales y Transexuales de Madrid y su Comunidad contra la sentencia recurrida.

El TS también rechaza el recurso del Ayuntamiento de Madrid en todos los puntos salvo en el citado artículo 8.3 del Plan.De este modo, confirma el resto de la sentencia del TSJ de Madrid, que estimó en parte las demandas de las asociaciones citadas.

Así, se ratifica por el Supremo la nulidad de los artículos 8.7º, 11.8 y 14.5º del Plan, que dispone que todas las actividades nuevas en el Distrito Centro deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación. También mantiene la nulidad de los artículos 8.1º, 11.1º y 2º, y 14.1º y 3º referidos al régimen diferenciador entre actividades desarrolladas en edificios residenciales y las actividades desarrolladas en edificios de uso exclusivo no residencial

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