jueves, 12 febrero 2026
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El Supremo estima improcedente cobrar anticipos en contratos de multipropiedad

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por las sociedades Anfi Sales y Anfi Resorts, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que buscaba la procedencia del cobro anticipado en contratos de multipropiedad.

Ante la demanda de los compradores, la sentencia dictada en primera instancia había desestimado la reclamación, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandante ante la Audiencia Provincial, que, entonces sí, estimó el recurso y parcialmente la demanda, condenando a las dos sociedades abonar a los compradores la cantidad de 9.550 libras esterlinas, o su equivalente en euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Consideraba la Audiencia que dicho pago no puede considerarse válido al burlar la prohibición del cobro de anticipo, así como tener por abusiva la cláusula 16 del contrato de asociación a Anfi Beach Club.

Las dos sociedades no quedaron conformes y recurrieron en casación, planteando si el pago efectuado por los compradores de un derecho de aprovechamiento por turnos a un tercero, diferente e independiente del transmitente, debe tener la consideración de «anticipo» prohibido por la Ley 42/1998.

Lo que ahora acaba de desestimar la Sala Primera del Supremo, al entender que el legislador ha prohibido, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.

La prohibición de los anticipos, durante el período de desistimiento, encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante, sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada.

De esta forma, la mención expresa, en el artículo 13 de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio, de la prohibición de anticipos «a favor del empresario o de un tercero», no significa una novedad respecto de la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998.

Y nada de ello se hace constar en su Preámbulo, sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas, si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo.

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