viernes, 20 junio 2025
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Sin hijos, los desahucios son más fáciles

Un auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el que se desestima un recurso de súplica del Ministerio Fiscal que defendía que la interpretación que había realizado el juez era “contraria al fin de protección de la norma”, pues excluía a una pareja sin hijos del colectivo de especial vulnerabilidad “sin tener en cuenta las demás circunstancias personales.

En definitiva, que sin hijos, aunque esas circunstancias sean de especial vulnerabilidad social, llevar a término el proceso de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual resulta, a juicio del Alto Tribunal, prácticamente inevitable.

Los hechos se remontan al pasado año cuando, en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, el deudor ejecutado solicitó la suspensión del lanzamiento de su vivienda habitual, en la que convive junto a su esposa, en aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Por providencia, de 5 de septiembre de 2013, dicho Juzgado desestimó la solicitud, al entender que no concurre el requisito de unidad familiar previsto en los términos del art. 1.2 de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo.  Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, de 4 de noviembre de 2013.

Para llegar a este fallo el órgano judicial, tras analizar el contenido de la norma contenida en el art. 1.2, concluye que es la propia Ley 1/2013 de 14 de mayo, la que determina, en este caso, que la falta de hijos del deudor ejecutado origina que no pueda ser considerada unidad familiar y acogerse a la posibilidad de una suspensión temporal de la medida acordada del lanzamiento.

En su demanda de amparo, el recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho y del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE).

Aduce que la interpretación y aplicación sostenida por el órgano judicial del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, resulta inconstitucional por cuanto introduce en el concepto de unidad familiar un requisito que la propia ley no contempla, cual es la existencia de hijos. Tal interpretación produce una discriminación por las circunstancias personales en aquellas unidades familiares, como la del recurrente, que no ha podido o querido tener hijos. Por consiguiente, la diferencia de trato que resulta de esta interpretación conduce a un resultado desproporcionado contrario al mandato del art. 14 CE

El pasado mes de febrero, la Sala Segunda de este Tribunal acordaba inadmitir a trámite el recurso de amparo, por inexistencia de la lesión en los derechos fundamentales invocada. Y cuatro días después, el Ministerio Fiscal interponía recurso de súplica contra la anterior providencia, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse ésta a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Súplica que ahora se desestima.

El auto contó con el voto particular de dos magistrados, en desacuerdo con lo dictado. “Es difícil pensar en alguna razón que explique la supuesta menor vulnerabilidad objetiva de una pareja que no tiene hijos conviviendo con ellos. La concurrencia de los hijos puede ahondar la precariedad, o la puede aliviar, en función de otros factores distintos al mero hecho de vivir bajo el mismo techo. Los supuestos de especial vulnerabilidad que contempla el art. 1.2, están especificados en función de factores bien aquilatados por razón de dificultades de acceso a ingresos mínimos para el sostenimiento familiar. La diferencia de trato que se establece se revela, por tanto, carente de una justificación objetiva y razonable porque no responde a la finalidad que persigue el beneficio concedido por la Ley 1/2013, de modo que no puede considerarse constitucionalmente legítima en la medida en que supone una directa vulneración del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 CE”, señalan.

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