martes, 4 febrero 2025

La no retracción de un comprador que acepta pagar la plusvalía

Si el comprador de un inmueble acepta expresamente hacerse cargo del pago de la plusvalía en una operación de compraventa, no cabe la posibilidad de que se retracte. Así lo ha determinado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ante el recurso de casación interpuesto por la compra de un terreno para no tener que hacer frente a este cargo.

El planteamiento del proceso arranca del contrato de una finca -solar para edificar- en escritura pública, el 29 enero 2007, cuyos vendedores fueron los demandantes en la instancia y ahora parte recurrida en casación y la compradora, parte demandada y recurrente en casación, la entidad Prius Quatro.

El problema nace de la aceptación expresa, por parte de la compradora, de hacerse cargo del impuesto de plusvalía. Una vez consumado el contrato quedó pendiente el pago del impuesto de plusvalía, que no se satisfizo en período voluntario, se tramitó el procedimiento de apremio con recargos e intereses y lo pagaron los vendedores. Estos interpusieron demanda en reclamación del importe que tuvieron que satisfacer.

Prius Quatro no se opuso al pago del principal, importe del impuesto, pero sí al pago de los recargos e intereses y asimismo formularon reconvención en reclamación de unos gastos que acreditaron como compensación. Las sentencias de instancia estimaron la demanda y desestimaron la reconvención, por lo que la mercantil interpuso el recurso de casación que ahora es desestimado.

El recurso de casación, en un motivo único se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y concreta que el debate jurídico se centra en determinar si la mercantil compradora venía obligada a la realización de todas aquellas gestiones de orden tributario referidas al impuesto de plusvalía y entre ellas el recabar la  información municipal necesaria acerca de la liquidación del impuesto y por tanto sobre el período voluntario de pago, como consecuencia de la estipulación contractual por la que la compradora aceptaba hacerse cargo del impuesto de plusvalía.

Cita varias sentencias contradictorias sobre este tema: unas mantienen que el trámite corresponde a los vendedores y el comprador, con este pacto, debe pagar el principal del impuesto; otras, que este pacto obliga a la obligación principal -pago del impuesto- y a las accesorias -gestión del pago- quedando desentendida la otra parte. Las sentencias que citan son dos de distintas secciones de la Audiencia Provincial de Alicante.

La doctrina de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en cuanto a la admisión del recurso, ha sido reiterada y explicada en sendos autos de 15 de enero del año 2013 en este sentido.  En relación al motivo segundo del recurso el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no ha sido acreditado ( artículos 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), en consecuencia, este motivo incurre en la causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional, pues este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma Sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras  dos sentencias, también firmes, de una misma Sección.

Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia y una de las sentencias invocadas han de ser la recurrida. Esta es la primera razón por la que no cabe admitir el presente recurso de casación, ya que se citan sentencias que parecen elegidas al azar, sin cumplir las normas que se desprenden de la ley, tal como han sido interpretadas por esta Sala: artículos 477. 2.3 º y 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como conclusión, del recurso se concreta la pretensión de la parte recurrente, en dos puntos: el primero, que el pacto antes transcrito no puede ser entendido como asunción por el comprador de la gestión del pago del mismo, en todos aquellos supuestos (como el presente) en los que conforme a la ordenanza municipal no pueda ser practicada autoliquidación tributaria; el segundo, que en la gestión del pago de ese impuesto se exige una conducta activa de la vendedora consistente en notificar a los compradores las liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento en período voluntario de pago.

Por lo que incumplida esa obligación por el vendedor, no resultan exigibles al comprador la deuda por los conceptos de recargos de apremio, intereses y costas, generados frente a la Administración por el impago dentro del período voluntario de pago de la liquidación de plusvalía.

El Supremo viene a decir que la base del recurso no cabe en casación. La función de ésta, como ha reiterado la jurisprudencia (sentencias de 25 junio 2010, 14 abril 2011, 5 mayo 2011 o 4 abril 2012) es el control de la aplicación correcta del ordenamiento jurídico; en ningún caso tiene la función de dar la interpretación de un pacto contractual.

Lo que sí ha dicho la jurisprudencia, como doctrina reiterada, es que la interpretación de un contrato o de un pacto contractual corresponde al Tribunal de instancia, salvo el caso excepcional de haber sido arbitraria, ilógica o contraria a derecho.

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