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Una inmobiliaria si puede cobrar al inquilino por la completa administración del alquiler

Se puede cobrar al inquilino, siempre que la inmobiliaria les ofrezca servicios adicionales que realmente les beneficien. Como, por ejemplo, servicios de limpieza de las viviendas a la finalización de los arrendamientos, servicios de reparaciones (manitas), asesoría legal (no solo en materia arrendaticia) durante la duración de los arrendamientos, u otros servicios donde se pueda acreditar que tienen un beneficio directo para los inquilinos, y por ese motivo se les cobran

Uno de los puntos más controvertidos de la nueva Ley de Vivienda, ha sido la modificación del artículo 20 de la LAU, donde los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización de los contratos no se pueden repercutir a los arrendatarios quedando estos exentos de dicho pago. Pero, para la Agencia Negociadora del Alquiler (ANA), hay una serie de supuestos excepcionales donde las agencias inmobiliarias si pueden repercutir estos gastos a los inquilinos, en los supuestos de llevarles la completa administración de los alquileres, cuando se les ofrecen una serie de servicios adicionales que les benefician de forma directa.

El director general de ANA y abogado especializado en arrendamientos, José Ramón Zurdo, lo argumenta de la siguiente manera: “la nueva Ley de Vivienda, no regula ni limita la repercusión de gastos que se devenguen con posterioridad a la firma de los contratos, porque el límite de gastos que se pueden repercutir se cierra con los gastos de formalización. Por eso los gastos que no se pueden repercutir, los ordena la Ley, en gastos de gestión y en gastos de formalización”.

LOS GASTOS SOLO SE PUEDEN COBRAR EN UN MOMENTO POSTERIOR A LA FIRMA DE LOS CONTRATOS

“Si hubiera querido incluir gastos posteriores que se devengan después de formalizar los contratos, prosigue Zurdo, debería haber cambiado el orden y hablar de gastos de formalización y de gestión. Estos gastos que solo se pueden devengar en un momento posterior a la firma de los contratos, pueden ser los originados por llevar, a favor de los inquilinos, la posterior administración de los alquileres, siempre que se les ofrezcan servicios adicionales que realmente les beneficien. Como, por ejemplo, servicios de limpieza de las viviendas a la finalización de los arrendamientos, servicios de reparaciones (manitas), asesoría legal (no solo en materia arrendaticia) durante la duración de los arrendamientos, u otros servicios donde se pueda acreditar que tienen un beneficio directo para los inquilinos, y por eso se les cobra”.

LOS GASTOS QUE LAS INMOBILIARIAS NO PUEDEN REPERCUTIR A LOS INQUILINOS

La nueva Ley de Vivienda, se refiere a una serie de gastos (gestión y formalización) que las inmobiliarias no pueden repercutir a los inquilinos en los arrendamientos de viviendas, dentro de su labor mediadora. Suelen ser gastos que se devengan con anterioridad a la firma de los arrendamientos, y en un determinado orden, matizan desde la Agencia Negociadora del Alquiler (ANA). Primero los gastos de gestión que parecen referirse a los gastos en que incurren las agencias inmobiliarias por intermediar, buscar inquilinos, mediar y enseñar las viviendas. En segundo lugar, como cerrando el límite de gastos que no se pueden repercutir a los inquilinos, están los gastos de formalización de los contratos, que se refieren a los honorarios que cobran los profesionales que intervienen en la redacción y confección de los contratos, como notarios, abogados, APIS u otros profesionales que intervengan.

HAY CUATRO SUPUESTOS EXCEPCIONALES DONDE LAS AGENCIAS INMOBILIARIAS SI PODRIAN REPERCUTIR ESTOS GASTOS A LOS INQUILINOS

  1. ALQUILERES TURÍSTICOS / ALQUILER DE HABITACIONES. Alquileres de viviendas no sujetos a la LAU. Incluye los arrendamientos de viviendas sujetos a la legislación civil (código civil), laboral, o a normas sectoriales dictadas por las Comunidades Autónomas para regular los alquileres turísticos.
  1. ALQUILER DE LOCALES, OFICINAS Y DESPACHOS. Arrendamientos para uso distinto a vivienda. Incluye los arrendamientos de locales, oficinas, despachos, etc.
  1. ALQUILER DE TEMPORADA. Los arrendamientos de viviendas por temporadas, no se les aplica el artículo 20 de la LAU que solo se aplica a los arrendamientos de viviendas habituales con carácter de permanencia.
  1. ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS SUNTUARIAS.  Son aquellos arrendamientos de viviendas cuya superficie excede de 300 m2 construidos, o cuya renta sobrepasa en 5.5 veces el salario mínimo interprofesional, a los cuales, si las partes lo acuerdan, no se les aplican las normas del artículo 20 de la LAU.
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