El TSJ de Castilla y León rechaza que exista doble imposición entre el IBI y el Impuesto sobre Patrimonio

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha rechazado plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Patrimonio y ha denegado a la contribuyente demandante la devolución de 27.500 euros abonados por dicho tributo en 2014.

En su sentencia, la Sección Segunda ha desestimado el recurso interpuesto por la contribuyente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (TEAR), órgano que había rechazado la devolución del dinero reclamado y abonado por el Impuesto sobre el Patrimonio.

En dicha resolución la Sala, igualmente, rechaza plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del citado impuesto.

Considera el Tribunal que el mencionado tributo, que está regulado en la Ley estatal 19/1991, de 6 de junio, no fue suprimido por la ley 4/2008, de 23 de diciembre, que estableció una bonificación general de la cuota íntegra del 100%.

Por ello, al restablecerse el gravamen del impuesto por el Real Decreto-ley 13/2011 y eliminar dicha bonificación estatal no se infringe el artículo 86 de la Constitución ni la doctrina del Tribunal Constitucional, que impide crear tributos mediante Decreto-ley, dado que el mencionado impuesto sobre el Patrimonio, cuyo rendimiento está transferido a las Comunidades Autónomas, no está creado por dicho Real Decreto-ley 1/2011 sino por la Ley estatal 19/1991.

Los magistrados entienden, además, que con el Impuesto sobre el Patrimonio no se produce una doble imposición con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) al considerar que ambos impuestos recaen sobre hechos imponibles diferentes.

Cree el TSJ de Castilla y León que «procede desestimar el presente recurso sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad que ha solicitado la parte actora»

Además, apunta la resolución, que «en este aspecto ha de destacarse que no todas las normas con rango de ley que se citan por esa parte son aplicables en el ejercicio de que aquí se trata, y que no se aprecia respecto de las que son aplicables que sean inconstitucionales por las razones antes expuestas».

Y que, por tanto, «la desestimación del recurso se hace sin una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto litigioso ofrecía las dudas que permiten tal pronunciamiento conforme a lo autorizado por el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998».

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