Durante los últimos años ha existido una constante polémica entre la Administración y los beneficiarios de los prestamos convenidos para la adquisición de viviendas protegidas. La polémica ha girado en torno a la interpretación del artículo 35 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y del apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
La dialéctica de la cuestión se concreta en el siguiente interrogante ¿La subsidiación del préstamo convenido es un derecho adquirido durante el periodo máximo posible, incluidas las prórrogas futuras, o por el contrario, cada prorroga supone una nueva concesión?
Sobre la cuestión ya me referí el año pasado cuando la Administración cambió el criterio interpretativo de la primera de las normas citadas.
La cuestión ha llegado al Tribunal Constitucional, quien en la Sentencia 216/2015, de 22 de octubre de 2015, ha declarado la plena constitucionalidad de la Ley.
Esta sentencia es interesante porque cierra definitivamente la discusión teórica sobre la existencia de una derecho adquirido a la renovación de la subsidiación o de una mera expectativa.
Los recurrentes (Grupo Parlamentario Socialista) entendían que la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, era inconstitucional al vulnerar los arts. 9.3 (principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales) y 33.3 CE (garantías frente a la expropiación forzosa).
El Tribunal ha desestimado el recurso atendiendo a los siguientes argumentos:
Primero. Respecto a la alegación de que el contenido del apartado a) adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, establece una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulnera el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE), el Tribunal niega la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos ya que la regulación recurrida tiene efectos sobre situaciones jurídicas que aún no se han producido.
El aspecto más relevante de la cuestión planteada hace referencia a la renovación de la subsidiación de los préstamos convenidos. Los recurrentes entendían que la subsidiación se había concedido por el periodo inicial (5 años) y por sus posibles renovaciones. De acuerdo a esta interpretación los beneficiarios habían adquirido e incorporado a su patrimonio un derecho, incluso en el caso de las renovaciones, en cuanto estas renovaciones solo están sujetas a la mera acreditación del mantenimiento de las condiciones socioeconómicas que justificaron, en su momento, la concesión de la subsidiación.
El Tribunal rechaza la argumentación de los recurrentes, entendiendo que la norma recurrida regula situaciones jurídicas aún no producidas, con una clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
Segundo. Respecto a la alegación de que la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio, el Tribunal entiende que no existe expropiación alguna ya que para que existe es necesario que exista un derecho previo y no una mera expectativa, como ocurre en este caso.
Esta sentencia consta el voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol Ríos. Este magistrado asume los argumentos expuestos referidos a la existencia de una mera expectativa y a la inexistencia de efectos expropiatorios. Pero, al mismo tiempo, señala expresamente que la Sentencia no ha entrado a analizar la posible vulneración del principio de confianza legítima, vulneración que fue expresamente alegada por los recurrentes.
Concluye este voto particular considerando que la norma impugnada, al eliminar la posibilidad de que las ayudas concedidas pudieran ser renovadas, ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.