miércoles, 19 febrero 2025

El Supremo anula la ordenación de Formentor prevista en el PGOU de Pollença

La Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación del Consell Insular de Mallorca y del ayuntamiento de Pollença y considera que la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Pollença -para el núcleo de Formentor- al Plan Director Sectorial de la Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca se llevó a cabo sin haberse emitido determinados informes medioambientales previos preceptivos.

La Sala ratifica una sentencia previa de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears por la cual se estima en parte -en cuanto a la ordenación prevista para el núcleo de Formentor- el recurso referido, en que se impugnó la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Pollensa (Mallorca) al Plan Director Sectorial de la Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca (POOT).

Además, dado que el recurso de casación deducido por la mercantil MASAMPE, S.L. ha quedado inadmitido por este Tribunal como consecuencia de su defectuosa preparación, como declaró el auto de 21 de noviembre de 2013 antes referido, sólo cabe analizar los motivos contenidos en los dos recursos de casación promovidos por las Administraciones Públicas que también han reaccionado frente a la sentencia.

Ello significa que, en armonía con el sentido parcial del fallo estimatorio y con la consustancial índole de los motivos de casación, el objeto del recurso queda reducido a la única cuestión en que la sentencia otorgó la razón a la demandante, declarando en parte la nulidad del PGOU de Pollensa, si bien restringiéndola objetiva y geográficamente a la ordenación del núcleo de Formentor, por razón de la infracción de la Directiva 92/43/CEE sobre Hábitats y la Directiva 79/409/CEE sobre Conservación de Aves Silvestres.

Procede, pues, dice el Supremo, transcribir ahora lo que la sentencia recurrida razona. Así, entrando en el análisis de la sostenida nulidad de la adaptación del PGOU al POOT por infringir la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats y la Directiva 79/409/CEE sobre conservación de aves silvestres, ya que afecta a zonas declaradas como LIC y ZEPA de la Red Natura 2000, sin que se haya emitido el preceptivo y vinculante informe de la Dirección General de Biodiversidad sobre si la afectación es apreciable en la zona protegida, ni tampoco se ha realizado el informe por el Comité Especializado de la Red Natura 2000 sobre la evaluación de las implicaciones en los objetivos de conservación, resulta incontrovertido por las partes que la aprobación inicial de la adaptación del PGOU de Pollença al POOT se produjo el 27 de febrero de 2002 y la aprobación provisional se efectuó el 25 de septiembre de 2003, aunque los trabajos preparatorios de la nueva ordenación urbanística se remontan a abril del año 1999.

La aprobación provisional y la definitiva fueron suspendidas en varias ocasiones por la constatación de deficiencias, siendo finalmente aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 5 de mayo del año 2008.

Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats, disponen que «cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

La Sala de los Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos de casación del Consell Insular de Mallorca y del ayuntamiento de Pollença y considera que la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Pollença -para el núcleo de Formentor- al Plan Director Sectorial de la Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca se llevó a cabo sin haberse emitido determinados informes medioambientales previos preceptivos.

La Sala ratifica una sentencia previa de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears por la cual se estima en parte -en cuanto a la ordenación prevista para el núcleo de Formentor- el recurso referido, en que se impugnó la adaptación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Pollensa (Mallorca) al Plan Director Sectorial de la Ordenación de la Oferta Turística de Mallorca (POOT).

Además, dado que el recurso de casación deducido por la mercantil MASAMPE, S.L. ha quedado inadmitido por este Tribunal como consecuencia de su defectuosa preparación, como declaró el auto de 21 de noviembre de 2013 antes referido, sólo cabe analizar los motivos contenidos en los dos recursos de casación promovidos por las Administraciones Públicas que también han reaccionado frente a la sentencia.

Ello significa que, en armonía con el sentido parcial del fallo estimatorio y con la consustancial índole de los motivos de casación, el objeto del recurso queda reducido a la única cuestión en que la sentencia otorgó la razón a la demandante, declarando en parte la nulidad del PGOU de Pollensa, si bien restringiéndola objetiva y geográficamente a la ordenación del núcleo de Formentor, por razón de la infracción de la Directiva 92/43/CEE sobre Hábitats y la Directiva 79/409/CEE sobre Conservación de Aves Silvestres.

Procede, pues, dice el Supremo, transcribir ahora lo que la sentencia recurrida razona. Así, entrando en el análisis de la sostenida nulidad de la adaptación del PGOU al POOT por infringir la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats y la Directiva 79/409/CEE sobre conservación de aves silvestres, ya que afecta a zonas declaradas como LIC y ZEPA de la Red Natura 2000, sin que se haya emitido el preceptivo y vinculante informe de la Dirección General de Biodiversidad sobre si la afectación es apreciable en la zona protegida, ni tampoco se ha realizado el informe por el Comité Especializado de la Red Natura 2000 sobre la evaluación de las implicaciones en los objetivos de conservación, resulta incontrovertido por las partes que la aprobación inicial de la adaptación del PGOU de Pollença al POOT se produjo el 27 de febrero de 2002 y la aprobación provisional se efectuó el 25 de septiembre de 2003, aunque los trabajos preparatorios de la nueva ordenación urbanística se remontan a abril del año 1999.

La aprobación provisional y la definitiva fueron suspendidas en varias ocasiones por la constatación de deficiencias, siendo finalmente aprobada por el Pleno del Consell Insular de Mallorca el 5 de mayo del año 2008.

Los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE sobre hábitats, disponen que «cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.

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