sábado, 15 febrero 2025
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El Tribunal Supremo anula el Plan Parcial «Universidad Francisco de Victoria», en Pozuelo de Alarcón

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado el recurso interpuesto por la Comisión Gestora del Sector Empleo I contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de 27 de junio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Parcial APR 2.3.01, “Universidad Francisco de Vitoria, y lo declara contrario a derecho y nulo. El tribunal estima además una ausencia de estudio económico-financiero del plan.

De conformidad con la jurisprudencia que hemos sintetizado, debemos acoger el único motivo de casación formulado ya que, como denuncia la parte recurrente, la Sala de instancia al aplicar al caso enjuiciado la regla establecida en el artículo 49 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid realiza una interpretación contraria a la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del Estudio Económico Financiero es inconcusa en las leyes urbanísticas, que lo imponen tanto en los Planes más importantes y de mayor ámbito, como en los subordinados o de ámbito más retringido.

Carece, por lo demás, de consistencia la tesis del desplazamiento del derecho supletorio estatal, por parte de la norma autonómica antes citada por cuanto, la propia literalidad del precepto que se dice aplicado, no excluye la exigibilidad del estudio económico financiero respecto de los planes parciales, ni la aplicabilidad supletoria del derecho estatal, al precisar que la documentación que deberá acompañar a la formalización de los planes parciales será, “al menos”, la que el precepto refiere, lo que no enerva, por tanto, la exigibilidad del Estudio Económico Financiero dimanante del articulo 57 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y de la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de la legislación estatal supletoria.

En otras palabras, cuando la sentencia de instancia señala que “el artículo 49 de la LSM establece como única documentación que ha de contener el plan parcial la siguiente (…)”, en realidad, no sólo está desconociendo la doctrina jurisprudencial que ha establecido de manera incontrovertida la exigibilidad del estudio económico financiero respecto de todo tipo de planes urbanísticos, sino que, además, se está apartando de la propia literalidad de la norma autonómica que dice aplicar.

Existe, pues, un dato de trascendental importancia, en el que debemos insistir, y es que, en el supuesto de autos, no es que el Estudio Económico Financiero fuera insuficiente o incompleto, es que, sencillamente, no ha existido.

Por ello, la decisión adoptada por la Sala de instancia no resulta correcta, pues, la ejecución de un túnel bajo la carretera M-40 que desarrolla el plan parcial impugnado, y que se preveía  en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de dicho municipio, y la participación en la sufragación del mismo de los ámbitos y sectores concernidos que se establece en el acuerdo recurrido, no es algo cuya determinación pueda remitirse, sin más, al proyecto de urbanización, ya que tal remisión en modo alguno, puede ser utilizada como elemento determinante de la absoluta inexigencia del Estudio Económico Financiero del Plan Parcial, resultando obvio que la viabilidad económica, y el nivel de participación económica debe de poder apreciarse en el propio Plan Parcial, pues la remisión al posterior proyecto de urbanización puede resultar habilitada en el terreno de la concreción, mas no en el de la absoluta sustitución.

Esto es, la exigencia del Estudio Económico Financiero deviene incontestable e imprescindible en el ámbito del proceso de planeamiento.

Posiblemente, el legislador autonómico podía haber previsto tal concreta exigencia económico-jurídica en otro momento del proceso normativo urbanístico que el desarrollo del planeamiento requiere, siempre anterior al proyecto de urbanización, o podía haber matizado las características de su exigencia, mas lo cierto es que esa opción normativa no ha resultado acreditada.

Pero lo que no resulta adecuado es considerar que su exigencia no es procedente en el momento de la aprobación del Plan Parcial, como consecuencia de tal vacío normativo, y con la pretendida justificación de que su exigencia, en su caso, sería posible en el momento del proyecto de urbanización, pues tal exigencia tampoco está prevista y, por otra parte, la finalidad del Estudio carecería de la virtualidad, utilidad y función de control que el citado Estudio impone.

En esta línea de exigencia, debe citarse la Ley 8/2013, de 26 de junio, que dedica su artículo 11 a la Memoria de viabilidad económica de la ordenación y ejecución de las actuaciones urbanísticas, “que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma”.

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