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Adaptación catastral del suelo urbano para tributar como rústico

La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha preguntado a la Secretaría de Estado de Hacienda cómo va a adaptar los datos y valores catastrales del suelo calificado como urbano no desarrollado al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014.

La sentencia señala que si un suelo se ha calificado como urbanizado pero no tiene las características de solar urbano (acceso a agua, luz, aceras…) deberá tributar como suelo rústico. La legislación actual obliga a tributar por una finca como urbana desde que el Catastro recibe la comunicación del nuevo planeamiento.

Existen municipios que aprobaron un Plan General de Ordenación Urbana en una etapa de expansión y desarrollo inmobiliario, que nunca se ha desarrollado por el cambio en la situación económica.

La sentencia del Tribunal Supremo coincide con el criterio del Defensor del Pueblo que, en su informe monográfico “La Realidad Catastral en España” publicado en 2012, ya señalaba la necesidad de acomodar la valoración catastral al principio de capacidad económica real. Para la Institución, valorar con fines tributarios un inmueble por encima de su valor de mercado, supone gravar una riqueza ficticia o inexistente.

El Supremo ratifica el fallo establecido por el juzgado de instancia sobre la consideración de un inmueble, clasificado en el PGOU de Badajoz como suelo urbanizable con condiciones como suelo de naturaleza urbana a efectos catastrales.

Dice el Alto Tribunal que es nula la valoración por cuanto la finca que es causa del litigio, pese a estar dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz, es de naturaleza rústica por tratarse de un suelo urbanizable, sin haberse iniciado el correspondiente proceso de urbanización, al no estar aprobado el instrumento de desarrollo.

Y añade que si fuera suficiente con la simple inclusión en el perímetro geométrico de sectores de desarrollo en el suelo urbanizable, de acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (como defendía la Abogacía del Estado), sería innecesaria la mención a "los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo", tal y como se regula en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

De ser así, considera el Supremo que se entenderían por suelo de naturaleza urbana todos los inmuebles clasificados como urbanizables a efectos catastrales por considerarse así en el Plan General, incluso los urbanizables sin condiciones que precisan para su ejecución la modificación del Plan General, "lo que no tiene sentido alguno”.

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