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Recuperar un local comercial tras un usufructo, propiedad nueva para el Fisco

El usufructo de un local de un bien afecto a una actividad, que recupera su propiedad tras la conclusión de un derecho de usufructo, cuenta con un periodo de tres años para decidir si mantiene la afectación o renuncia al mismo, según establece una reciente sentencia de la Audiencia Nacional. O sea, que, a efectos fiscales, se trata de una propiedad nueva.

La afectación debe entenderse la decisión de la persona física de sujetar un bien a una determinada actividad económica. En este sentido, la declaración de voluntad realizada por una o varias personas físicas es un nuevo acto de afectación, pues a ellas corresponden decidir, en el momento en que pueden hacerlo cuando consolidan el dominio, si continúan o cesan en la afectación.

En el caso en cuestión, tras el fallecimiento de la madre se continuó con la explotación agrícola de una finca, lo que explica que se llegue a sostener que en el momento de la venta, no era objeto de discusión que existía una explotación agrícola de las fincas vendidas. No obstante, desde que adquirieron la posesión y vendieron la finca, aún admitiendo que hubiesen continuado con la explotación agrícola, al no haber transcurrido tres años desde la nueva afectación, no puede considerarse el bien como afecto a efectos fiscales.

El derecho de usufructo es un derecho real que limita la propiedad de forma temporal, de modo tal que el usufructuario es quien posee la facultad de uso y aprovechamiento del bien, pues como dispone el artículo 476 del Código Civil "el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia", precepto que viene a recoger la definición clásica: " ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia".

Añadiendo el artículo 471 del Código Civil que "el usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados". Sólo el usufructuario tiene, por lo tanto, la capacidad de decidir la afectación o desafectación del bien a una actividad económica, sin que nada pueden hacer respecto al uso del bien los nudos propietarios, a no ser que dicha afectación suponga una alteración de la forma y sustancia del bien, según sentencia del Tribunal Supremo (Civil) de 27 de noviembre de 2006.

En este sentido, la Consulta V039304 de la Dirección General de Tributos se sostiene que "la nuda propiedad de la finca no podrá considerarse afecta a la explotación económica de ella al carecer por completo de facultades o utilidades que son necesarias para dicha actividad, como exige el propio Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 27.1.

Llegados a este punto la Sala considera que por "afectación" debe entenderse la decisión de la persona física de sujetar un bien a una determinada actividad económica. Esta decisión debe realizarse por quien detenta la facultad de decidir sobre el uso del bien y, en este sentido, los nudos propietarios, como hemos razonado, sólo han tenido dicha posibilidad desde el momento en que adquirieron el pleno dominio y, por lo tanto, pudieron decidir sobre el uso y disfrute de las fincas, se trata por lo tanto, de una decisión ex novo.

En  efecto, la afectación supone la existencia de una decisión voluntaria, la real sujeción del bien a la actividad y el transcurso de un periodo de tres años que garantice, como hemos dicho, su seriedad.

Esa declaración de voluntad realizada por una o varias personas físicas es un nuevo acto de afectación, pues a ellas corresponden decidir, en el momento en que pueden hacerlo -en nuestro caso cuando consolidan el dominio-, si continúan o cesan en la afectación del bien y, por ello, sujeta al régimen general establecido al efecto.

La decisión del TEAC de que en supuestos de continuación del negocio debe considerarse que no existe una nueva afectación, sino continuidad en la anterior, subrogándose los continuadores del negocio en la anterior afectación, podría ser razonable, pero exige una concreta disposición normativa que así lo establezca.

Si se parte de la nueva afectación, la consecuencia debe ser la estimación del recurso, pues desde la nueva afectación no habían transcurrido tres años establecidos en la norma.
 

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