Los bancos tendrán que aumentar las provisiones por los créditos refinanciados

La Comisión Ejecutiva del Banco de España ha aprobado el envío a las entidades de una comunicación que contiene criterios relativos a la aplicación de lo dispuesto en la Circular 4/2004 en materia de refinanciaciones y reestructuraciones de créditos en los aspectos de definición, documentación, seguimiento y revisión.

La política de refinanciaciones de créditos es un instrumento necesario para la gestión del riesgo con aquellos clientes que atraviesan dificultades, siempre que estas sean transitorias. La información obtenida a partir de la entrada en vigor de la Circular 6/2012 indica posibles diferencias en su aplicación que, si bien en algunos casos puede ser resultado de distintos modelos de negocio y gestión de riesgo, también pueden obedecer a diferencias en las políticas contables de las entidades.

Los criterios aprobados por el Banco de España parten del principio de que las refinanciaciones, reestructuraciones, renovaciones o renegociaciones de operaciones son instrumentos que deberán ser utilizados de manera prudente, sin desvirtuar el reconocimiento del deterioro por riesgo de incumplimiento. Así, se establecen los siguientes criterios generales:

– Las decisiones deberán sustentarse en un análisis individualizado de la capacidad de pago del prestatario sobre la base de una generación de ingresos recurrentes, suficientes y contrastables.

– Las condiciones deberán estar basadas en un esquema de pagos realista, preferiblemente a través de cuotas periódicas coherentes con la generación de ingresos del prestatario.

– Las entidades deberán disponer de estimaciones suficientemente actualizadas del valor de las garantías existentes, adecuadas a las condiciones del mercado.

– Las decisiones adoptadas deberán ser revisadas periódicamente, con el fin de comprobar su eficacia y la posible existencia de incidencias.

En cuanto a la clasificación de las operaciones de refinanciación o reestructuración en los estados financieros, serán consideradas como riesgo “subestándar” salvo que haya circunstancias objetivas que justifiquen su clasificación como riesgo “normal” o “dudoso”.

En concreto, serán clasificadas como riesgo “normal” aquellas operaciones en las que se disponga de evidencia objetiva y verificable que haga altamente probable la recuperación de todos los importes  debidos.

Para ello se tomarán en consideración factores tales como la inexistencia de un dilatado período de carencia, cuotas mensuales que no superen un porcentaje significativo de los ingresos recurrentes en el caso de los particulares o la adición de nuevos avalistas de indudable solvencia o de nuevas garantías eficaces. En todo caso, las operaciones que se califiquen como riesgo “normal” deberán ser sometidas a un programa de revisión semestral e individualizado.

Por otra parte, serán consideradas como riesgo “dudoso” aquellas operaciones en las que, teniendo en cuenta factores tales como la existencia de garantías eficaces, el otorgamiento de períodos de carencia en la amortización del capital superiores a 30 meses, o la procedencia de refinanciaciones o reestructuraciones previas, se evidencie acusada debilidad en la capacidad de pago del prestatario.

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