La Fiscalía de Valencia decreta que la ocupación ilegal de una vivienda será considerada delito de allanamiento de morada

Hasta ahora, se interpretaba como una «usurpación», un delito menor en comparación con el allanamiento de morada, explica David Viladecans Jiménez, director de Asesoría Jurídica de Tecnotramit. Además, se ordena a las Fuerzas y Seguridad del Estado a desalojar sin dilación.

La diferencia es muy relevante. El allanamiento de morada sin violencia o intimidación prevé penas de 6 meses a 2 años de prisión. En cambio, la usurpación sin violencia sólo prevé la imposición de multas de 3 a 6 meses.

«Se trata de un importante paso en la lucha contra la ocupación ilegal de inmuebles puesto que da más fuerza a los propietarios para poder recuperar su vivienda». Esta ha sido la primera valoración del director de Asesoría Jurídica de Tecnotramit, David Viladecans Jiménez, en relación con el decreto del Fiscal Jefe Provincial de Valencia sobre la ocupación ilegal de viviendas, que señala que «si la ocupación afecta a la morada de alguien se estará ante un delito de allanamiento de morada y no ante una usurpación».

La diferencia es muy relevante. El allanamiento de morada sin violencia o intimidación, regulado en el artículo 202 del Código Penal, prevé penas de 6 meses a 2 años de prisión. En cambio, la usurpación sin violencia, regulada en el artículo 245.2 del Código Penal, sólo prevé la imposición de multas de 3 a 6 meses.

En este caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben proceder al desalojo inmediato de la vivienda, también requiriendo a los fiscales que insten la adopción de la medida cautelar del desalojo inmediato, devolviendo la posesión al morador, dado que se afecta a un derecho fundamental como es la inviolabilidad del domicilio, concurriendo en este caso la urgencia, necesidad y proporcionalidad.

El concepto de morada no sólo abarca la primera vivienda, sino también una segunda residencia o bien un alquiler temporal, siempre que esté haciendo la función de residencia temporal del morador.

«Paso importante pero no suficiente»

Sin embargo, Viladecans Jiménez alerta sobre que, si bien «se trata de un paso importante para iniciar la lucha contra la ocupación ilegal y la situación de indefensión en la que se encuentran muchos propietarios e inquilinos que han visto ocupados sus inmuebles y sus domicilios en los últimos tiempos, no es suficiente».

En este sentido, indica que lo «deseable» es que este decreto «sea copiado por muchas fiscalías del resto de España y que la actuación policial y judicial no se quede en enjuiciar estos delitos, sino en investigar y desmantelar las tramas organizadas que existen y que se dedican a captar la existencia de inmuebles vacíos, a reventar puertas, a «vender llaves» y colocar ocupantes, y a pedir dinero para abandonar los inmuebles -todo ello aderezado curiosamente siempre bajo asesoramiento».

El decreto, con fecha del 20 de agosto pasado, ha buscado unificar criterios respecto las ocupaciones de inmuebles y clarificar la actuación policial y recuerda que la Constitución Española consagra la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), la propiedad privada, sin que nadie pueda ser privado de sus bienes y derechos sino es por utilidad pública o interés social, y mediante la correspondiente indemnización (art. 33) y que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna (art. 47).

En este sentido, el letrado de Tecnotramit explica que -según la letra de la Ley- «se considerará usurpación siempre y cuando (i) que se ocupe un inmueble de otro con vocación de permanencia (sin violencia y sin que el inmueble constituya morada de nadie); (ii) que la ocupación se haga sin justo título que legitime la posesión; (iii) que conste la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del inmueble, bien sea anterior o posterior a la ocupación, voluntad que deberá ser expresa; (iv) que concurra dolo del ocupante, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización».

¿Cuándo se consideraría usurpación?

En caso de que no sea morada y por tanto se esté ante una usurpación, el decreto «insta a los fiscales a pedir como medida cautelar el desalojo siempre y cuando se den los requisitos de peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y proporcionalidad», en palabras de Viladecans Jiménez.

Se considera que se da el peligro de mora, dado que entre la apertura de diligencias hasta la sentencia pasarán, cuanto menos, varios meses en que el legítimo titular se ve despojado de la posesión, quedando expuesto a la voluntad del ocupante. La apariencia se dará cuando de los datos quede claro que el ocupante carezca totalmente de título jurídico posesorio.

Finalmente, para el juicio de proporcionalidad deberá ponderarse estado del inmueble ocupado, explicación de la ocupación de los ocupantes y realización de actividades en el inmueble dañinas o peligrosas. Se exige siempre que antes de pedir la medida cautelar conste acreditada la titularidad del inmueble, la falta de autorización de la ocupación y la ausencia de título legítimo posesorio del ocupante.

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