sábado, 18 enero 2025

El Supremo ratifica la anulación de la venta de 32 promociones en alquiler de la Comunidad de Madrid

La Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, ha notificado un auto en el que inadmite los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y Azora Gestión S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que anuló la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), de 29 de agosto de 2013, y la posterior comunicación de dicho órgano, en relación con la enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento adjudicada a Azora Gestión y la transmisión de la propiedad de las viviendas a Encasa Cibeles S.L, empresa controlada por el banco estadounidense Goldman Sachs.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el debate que se suscitó ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las dos partes apelantes se estructuró en torno a tres cuestiones: a) el alcance de la legitimación del recurrente en la instancia respecto de los efectos de la anulación de la resolución impugnada (recurso de la Comunidad de Madrid); b) los términos en que debe justificarse el carácter no necesario ?para el ejercicio de funciones y competencias propias? de los bienes patrimoniales de la Administración con carácter previo a su enajenación (recursos de la Comunidad de Madrid y de Azora); y c) el alcance del control judicial sobre el cumplimiento de este requisito (recurso de Azora).

Estas tres cuestiones se suscitan en relación con la enajenación de 32 promociones de viviendas por parte del IVIMA, a fin de lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria, que fue recurrida en su día por el arrendatario de una de esas viviendas. Habiéndole sido denegada la legitimación para recurrir dicha resolución de enajenación, el particular preparó recurso de casación que fue admitido por esta Sección y estimado en STS n.º 1.792/2017 de 22 de noviembre (RCA 191/2017) ?y en similares términos la STS n.º 518/2018 de 23 de marzo (RCA 1318/2017)?.

Retrotraídas las actuaciones y reconocida la legitimación del recurrente, se estima su pretensión de nulidad de la resolución en primera instancia; nulidad que es confirmada con la desestimación de los dos recursos de apelación presentados por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Azora, quienes, ahora, preparan este recurso de casación.

Planteada en estos términos la controversia, debemos analizar por separado las tres cuestiones suscitadas, a fin de determinar si el asunto posee interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta la argumentación de los diferentes escenarios casacionales invocados.

A. Sobre la legitimación y los efectos de la anulación de la resolución.

Pretende nuevamente el Letrado de la Comunidad de Madrid que nos pronunciemos sobre la legitimación (y su alcance) del recurrente (arrendatario de una de las viviendas públicas enajenadas). Sin embargo, como bien pone de relieve la sentencia recurrida, las cuestiones que plantea fueron resueltas en la citada STS n.º 1.792/2017 (RCA 191/2017), en la que declaramos que «Es claro que afecta a la situación de un arrendatario acogido a un régimen público de viviendas de protección oficial, su transmisión al ámbito privado, de modo que esta alteración de la condición y cualidad del arrendador no puede considerarse indiferente para el arrendatario (?)» pues el cambio de régimen jurídico de la vivienda no es meramente abstracto sino que tiene consecuencias directas y concretas en la situación del arrendador. Cuestión ésta que, por tanto, no requiere de un nuevo pronunciamiento.

En relación con lo anterior, pretende el Letrado de la Comunidad de Madrid que determinemos los efectos de la anulación declarada en la sentencia del Juzgado y confirmada en apelación, argumentando que la nulidad debe ser referida únicamente a la vivienda del arrendatario reclamante. Sin embargo, esta cuestión no ha sido tratada en la sentencia de apelación recurrida que confirma el fallo de la sentencia del Juzgado que contiene un doble pronunciamiento anulatorio: uno, respecto de la enajenación de las 32 promociones (que deja sin efecto) y, otro, respecto de la concreta transmisión de la propiedad del recurrente.

En cualquier caso, sobre la legitimación y los efectos de la anulación judicial de resoluciones administrativas, el Letrado de la Comunidad de Madrid no suscita ninguna cuestión que requiera del ejercicio de la función nomofiláctica (existiendo abundante jurisprudencia al respecto), aportando como sentencias de contraste ?a fin de justificar el supuesto de interés casacional que invoca? una serie de pronunciamientos sobre los que no se realiza ese esfuerzo argumental sobre la identidad sustancial fáctica y jurídica de lo planteado y la existencia de pronunciamientos divergentes e irreconciliables que exige el artículo 89.2.f) LJCA en relación con el artículo 88.2.a) LJCA.

Lo que se pretende, en realidad, es la corrección puntual y casuística de lo acordado por la Sala de instancia, por lo que el recurso de casación debe ser inadmitido en este extremo.

B. Sobre los términos en que debe ser justificado el carácter no necesario de los bienes patrimoniales (su reflejo en la motivación del expediente).

Conviene, en primer lugar, y a efectos meramente ilustrativos, traer a colación el artículo 131.1 LPAP (Bienes y derechos enajenables) según cuyo tenor «1. Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos podrán ser enajenados conforme a las normas establecidas en este capítulo».

Por su parte, el artículo 138.1 LPAP dispone que: «1. El expediente de enajenación de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos pertenecientes al patrimonio de la Administración General del Estado será instruido por la Dirección General del Patrimonio del Estado que lo iniciará de oficio, por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada en la adquisición, siempre que considere, justificándolo debidamente en el expediente, que el bien o derecho no es necesario para el uso general o el servicio público ni resulta conveniente su explotación. El acuerdo de incoación del procedimiento llevará implícita la declaración de alienabilidad de los bienes a que se refiera (?)».

El interrogante que plantean ambos recurrentes se refiere a la forma o modo en que debe justificarse o motivarse en el expediente que los bienes cuya enajenación se pretende no son necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración; qué debe de entenderse, en definitiva, como justificación adecuada y debida en estos supuestos.

Y esta cuestión se suscita porque, como se ha visto, la Sala de instancia considera que, si bien existe una motivación razonable sobre la decisión política de enajenar determinado lote de promociones, sin embargo, no se ha justificado debidamente (de forma específica) que las concretas promociones que se enajenan no son necesarias para el cumplimiento de las funciones y competencias del IVIMA, pues la alusión al objetivo general de alcanzar la estabilidad presupuestaria -o a los otros que reproduce la sentencia- no resulta suficiente.

Pues bien, sobre este particular se invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, solicitándose un pronunciamiento sobe los citados artículos 131 y 138 LPAP en relación con el deber de motivación de las resoluciones administrativas.

Conviene recordar, una vez más, que la presunción contenida en el citado precepto no tiene carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» por anudarse el interés casacional, por ejemplo, a infracciones circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso que no permiten una proyección posible a otros litigios, siendo necesario no sólo afirmar sino razonar dicho interés casacional, así como por qué es necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Esa carencia de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto ha de ser manifiesta; es decir, evidente y directamente apreciable sin complejos razonamientos jurídicos. Esto es lo que acontece en el presente recurso, en el que la carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia resulta evidente al plantearse únicamente la discrepancia con el control de la motivación de la resolución administrativa realizado por el órgano judicial en aplicación, precisamente, de la norma que exige una justificación debida.

No se pretende ni se suscita cuestión alguna que requiera del ejercicio de la función nomofiláctica o de la función uniformadora de jurisprudencia propia del nuevo recurso de casación, sino que lo reclamado es la corrección de la conclusión (pretendidamente errónea) a que ha llegado la sentencia tras efectuar la valoración de la motivación ofrecida que considera inexistente por lo que respecta a la justificación de que las 32 promociones objeto de la enajenación ya no son necesarias para el cumplimiento de los fines, funciones -y el ejercicio de competencias- del IVIMA.

C. Sobre el alcance del control judicial sobre la motivación del carácter no necesario.

A idéntica conclusión sobre la carencia manifiesta de interés casacional ha de llegarse sobre este particular, suscitado únicamente por la representación de Azora con invocación del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA (al entender que la sentencia contradice la doctrina jurisprudencial asentada sobre el control negativo de la discrecionalidad técnica de la Administración) y de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA (al considerar que es preciso completar, reafirmar o reforzar la jurisprudencia ya existente).

En efecto, los términos en los que se formula la cuestión de pretendido interés casacional objetivo evidencian la carencia de interés casacional del asunto pues, en realidad, no se pretende el matiz, la precisión o la concreción de la doctrina sobre el control de la discrecionalidad administrativa, sino la corrección de la aplicación de dicha doctrina por la Sala de instancia al caso concreto, de orden netamente casuístico.

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