El urbanismo es una de las materias más polémicas que pasan por las sedes judiciales, por sus implicaciones políticas y las consecuencias que acarrean las sentencias, muchas de ellas, incluso de difícil ejecución. Pero el hecho de que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los tribunales ordinarios e incluso el Tribunal Constitucional lidien a menudo con leyes urbanísticas, planes, programas, evaluaciones ambientales, etc. no les libra de los tan habituales errores de bulto que, demasiadas veces, se aprecian en sus sentencias. Para ser justo, hay que reconocer que la mayoría de las respuestas jurisdiccionales a los conflictos urbanísticos son muy acertadas y sirven, a menudo, para garantizar el cumplimiento de leyes que son mucho más respetuosas con el medio ambiente y con la sostenibilidad urbana y territorial en su articulado que en su aplicación, poniendo unos límites a unos poderes administrativos que son ya expertos en rodear las disposiciones legales en materia urbanística. Sin embargo, en los últimos meses nos hemos encontrado distintas sentencias que han alcanzado cierta notoriedad por su relevancia pero que, a pesar de los innegables errores de apreciación que encierran, no han sido, a mi entender, suficientemente criticadas. De entre todas las posibles, me han resultado especialmente significativas dos de ellas: la STSJ Madrid 399/2015, que anula la denominada 'Operación Calderón' y la STC 29/2015, que declara la inconstitucionalidad del RDL 8/2011 que regulaba el silencio administrativo negativo en los actos urbanísticos.
Por su parte, el máximo tribunal matritense, estudiaba la cuestión de la tan merecidamente criticada 'Operación Calderón' como consecuencia de un recurso de un colectivo de aficionados al fútbol que alegaban que el planeamiento previsto contradecía la (por otro lado, absurda) legislación urbanística madrileña que limita a cuatro alturas las edificaciones en los nuevos desarrollos, algo que se modula, quedando excepcionada esta limitación para "el suelo que estuviera clasificado como urbano" antes de la entrada en vigor de la ley, así como a las modificaciones de planeamiento en suelos de dicha clasificación y a los instrumentos que las desarrollen. Sin ánimo de entrar a valorar ni la actuación urbanística, que no defiendo, ni la normativa de la Comunidad de Madrid, con la que no concuerdo y que merece su propio artículo, se tiene que defender por ser una obviedad incontestable que, sin perjuicio de otras causas que pudiesen conducir a la ilegalidad del plan de la 'Operación Calderón', el suelo sobre el que se desarrolla es urbano y, por lo tanto, queda excepcionado de la limitación de alturas. Algo que, no obstante, el TSJ madrileño no comparte, en mi opinión porque el ponente de la sentencia desconoce las implicaciones de la clasificación del suelo urbano, cuando afirma que "la modificación constituye un auténtico nuevo desarrollo urbanístico que transforma totalmente un ámbito determinado por un estadio y una antigua fábrica , para hacerlo zona de uso residencial y terciario y enlazarlo, mediante una soterración (sic) de parte de una vía, al nuevo proyecto Madrid Río [,…]", motivo que alega para justificar que no se debe aplicar la limitación de alturas.
Obviamente, los magistrados desconocen, pues de otro modo no se entiende, las clasificaciones y las calificaciones del suelo y las reformas interiores. No obstante, démosles el beneficio de la duda; puede que lo deficiente sea el modo en que está escrita la sentencia.
La otra de las resoluciones que he citado es la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del silencio administrativo negativo en los actos urbanísticos. Hay que decir, no obstante, que no lo hace por su contenido material, sino por la forma (Real Decreto Ley) con la que se había adoptado la disposición, pues, eludiendo en cierto modo el proceso parlamentario, el gobierno había recurrido a una método legislativo que está limitado a casos de urgente y extraordinaria necesidad. Y aquí es donde se centra la discusión, porque, a diferencia de la sentencia antes referida, no caben malas interpretaciones del texto ni errores en tecnicismos; el Tribunal Constitucional es muy claro: la posibilidad de que las actuaciones urbanísticas descontroladas que pudiesen ver la luz verde por silencio administrativo generen un impacto ambiental, social y económico negativo y alteren de forma irreversible el territorio, no es para los magistrados constitucionales una urgente necesidad, aunque las obras que pudieran desarrollarse se perpetúen como acciones irrespetuosas con la Constitución – que protege el medio ambiente en su art. 45 y regula el uso del suelo conforme al interés general en su art. 47, además de establecer como un principio tácito el del desarrollo sostenible, por la interpretación conjunta de los art. 47 y 128 – que el Tribunal debe salvaguardar. Se trata, por lo tanto, de uno de los muchos casos en los que que en sede judicial o constitucional se aplican las normas con una exquisita interpretación del Derecho pero un muy deficiente diagnóstico de la realidad y sin recurrir a la opinión de ningún técnico que, mediante un informe pericial, podría, sin duda, haber evaluado mucho mejor que los magistrados la magnitud de los impactos potenciales que podrían haberse producido de no aprobarse la norma, para que así Sus Señorías pudiesen evaluar si el Gobierno actuó constitucionalmente al valorar la urgencia y extraordinaria necesidad de la disposición.
Si bien se trata de asuntos muy diferentes, creo que ambas sentencias son buenos ejemplos para ilustrar la inquietud entre los profesionales del urbanismo y la ordenación del territorio sobre la preparación de los magistrados en la materia, que se ha discutido ampliamente en algunos foros profesionales con cada decisión judicial polémica que, insisto, son por fortuna una minoría; todavía más en tiempos recientes en los que han llegado sentencias de gran interés y relevancia por su reconocimiento de la importancia del consumo racional y justificado de suelo. No obstante, es lícito preguntarse si quienes deben dirimir los conflictos en el urbanismo y en la ordenación del territorio tienen la capacitación profesional suficiente, no para interpretar el Derecho, que no se pone en duda, sino para valorar y diagnosticar situaciones urbanísticas, tanto teóricas como concretas. Si bien contra posicionamientos tan desfasados como los del Tribunal Constitucional en materia ambiental poco se puede hacer allá de que confiar en el efecto del paso del tiempo, sí que se pueden plantear medidas tendentes a una especialización de los órganos judiciales que deben resolver estos litigios, incluso con la, por qué no, incorporación de magistrados con una doble formación jurídica y urbanístico-territorial.