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Blablacar puede seguir: no es una sociedad de transporte, solo un acuerdo entre particulares

El titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid ha desestimado la demanda por competencia desleal que presentó la Confederación Española de Transporte en Autobús-Confebús contra Comuto Iberia S. L. y Comuto S. A. al entender que tras las pruebas practicadas y «salvo desviaciones excepcionales que tampoco supondrían una evidencia clara de que Blablacar es una sociedad que realiza labores de transportes de viajeros, queda probado al criterio de este tribunal que esta plataforma realiza una actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT), pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta» a esta ordenación.

En la sentencia, que se facilita en archivo adjunto, el magistrado afirma que «sin ninguna duda Blablacar ha generado una plataforma, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos» y que para «dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quien lo usa o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto».

De este modo, señala la sentencia, los conductores «no están contratados por Blablacar, ni pertenecen a una empresa o a una industria dedicada a este fin. Son particulares que por su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar el coste de un viaje».

La resolución, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Audiencia Provincial de Madrid, señala que el control de los datos facilitados por el usuario de la plataforma tampoco constituye una actividad integrada y regulada por la LOTT, como tampoco puede ser motivo de inclusión en el ámbito del transporte la identificación de un conductor y su perfil como persona idónea para contactar por el posible usuario.

A mayor abundamiento, el juez expone que en el sentido de la limitación de los gastos de viaje y lo que debe abonar el usuario, Blablacar lo único que hace es «calcular los kilómetros y recomendar a fuerza de expulsar de la plataforma en caso de abuso, la cantidad que debe pagar el viajero en función de la distancia y de la cantidad de viajeros en relación al coste total del viaje», que ha quedado acreditado entre 0,06 y 0,09 Euros/Klm., muy por debajo del que la administración establece por razón del servicio prestado de particulares a empresas, que fija en 0,19 euros por kilómetro recorrido de indemnización.

Por tanto, dice la sentencia, «tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta o como quiera definirse la regla que establece en su página web, sean precios que persiguen un ánimo de lucro».

En este mismo sentido, la resolución establece que ante el hecho de que un conductor quiera inflar el precio, la plataforma recomienda que no se entre en contacto con él, ya que está haciendo un uso indebido del servicio. La sentencia dice así: «El que una persona pretenda lucrarse utilizando la plataforma, a la vista de los datos aportados, tiene carácter excepcional, pero no está entre los objetivos de Blablacar».

Tampoco considera el juez que el pago directo a Blablacar por parte de un usuario «integra un elemento significativo para incluir la actividad en las reguladas por la LOTT, pues posteriormente a recibir el importe Blablacar remite una transferencia al conductor tras comprobar que el servicio se ha realizado, que no ha habido ninguna reclamación y que todo está de acorde con lo que pactaron las partes. No se paga más -dice la sentencia- de lo que pactaron ni de ese importe se queda nada la plataforma que no sea una comisión por su propia existencia y funcionamiento, y sobre la cantidad a modo de comisión sobre el particular paga el correspondiente IVA».

En definitiva, concluye la sentencia, «la actividad llevada a cabo por la demanda a través de la plataforma Blablacar, debe afirmarse que se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario igualmente regulado por la propia LOTT, al no reunirse las características legales para ello, por lo que no puede aplicarse a las demandadas la LOTT, precisamente por estar en presencia de transportes privados y de ahí que no se pueda entender por desleal una competencia por vulneración de dicha normativa».

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