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Pagar la plusvalía no justifica la fecha de la venta privada de un inmueble

El lío de las fechas siempre acaba en los tribunales. En este caso, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León TSCyL vuelve a sentar jurisprudencia acerca de la tributación  o no de la ganancia patrimonial  por la venta posterior del inmueble o estar exentos de este pago en función de la fecha de adquisición.

Y viene a decir que las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no justifican que la venta de un inmueble se realizase en una determinada fecha, cuando ésta se realizó mediante un contrato privado, ya que esas liquidaciones nada acreditan al respecto, "al estar basadas en la mera manifestación de las personas que realizan la autoliquidación", y que, además, en el caso en litigio, fueron presentadas con posterioridad a la venta de la finca.

En la misma línea, rechaza que sirva como prueba un Acta de Manifestaciones, puesto que tampoco acredita la entrega del bien en la fecha argumentada por las partes, pues la misma únicamente es prueba de la manifestación realizada por los comparecientes ante el notario, pero no de su contenido.

Se rechazan también los recibos extendidos por el vendedor y los justificantes bancarios por no considerarlos concluyentes sobre la realidad de la puesta a disposición del inmueble, condición esencial para fijar la fecha de la venta.

Tras el rechazo de todas estas pruebas, el TSJCyL  considera que no consta acreditado que la adquisición de la parcela tuviera lugar en un momento anterior a la fecha más antigua de la que hay constancia en el Catastro sobre la inscripción de la misma a nombre del comprador.

La fecha del contrato privado de compraventa no produce efectos frente a terceros, según el artículo 1227 del Código Civil, hasta el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

No obstante, la sentencia reconoce que es cierto que, en contra de esta previsión legal, puede practicarse prueba que acredite que la puesta a disposición de la finca se ha realizado con carácter previo a la inscripción en el Registro Catastral, pero dicha prueba no concurre en el supuesto en litigio. Indica que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la "consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión" en relación con la carga de probar los "hechos que permanezcan inciertos".

Por otro lado, considera preciso que hay que tener en cuenta que, con arreglo al artículo 106.1 de la Ley General Tributaria (LGT), "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

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