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Denegada la suspensión cautelar de la protección del suelo del cementerio nuclear de Cuenca

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (TSJCLM), con fecha 9 de febrero de 2016, ha desestimado el recurso de reposición, interpuesto por la Administración General del Estado, contra el auto en el que se denegaba la solicitud de medida cautelar para la suspensión del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 28 de julio de 2015, por el que se inicia el procedimiento para la ampliación del espacio protegido Red Natura 2000 «Laguna de El Hito» y de modificación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Reserva Natural de la Laguna de El Hito.

Un planeamiento que afecta a la construcción del proyectado Almacén Temporal Centralizado de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos de alta actividad (ATC), el conocido como cementerio nuclear, en el término municipal de Villar de Cañas ( Cuenca).

La resolución dictada, que confirma el anterior auto (de fecha 22 de diciembre de 2015), no es firme y cabe interponer contra la misma Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Vistos los motivos aducidos por el recurrente contra los argumentos de la resolución inicial, expresa la Sala que el Auto recurrido partía de la consideración de que no se habría justificado que existiera una necesidad inminente, en relación con la cuestión relativa a la seguridad nuclear.

Entiende la Sala que sobre la base, como presupuesto, de que no constaba justificada una situación de urgencia o afectación inminente a la seguridad nuclear, la valoración de los posibles perjuicios debía quedar circunscrita al ámbito económico, procediendo a continuación a pondera los intereses en conflicto identificados, el económico frente al ambiental.

Reitera el auto que la resolución recurrida tomaba en consideración los anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con la selección del emplazamiento del ATC, pero concluía que lo resuelto allí no podría ser trasladable al supuesto ahora analizado.

Señala, además, la Sala que los perjuicios aducidos en que se fundamenta la solicitud de medidas cautelares derivarían de un régimen legal de protección provisional, que no había desplegado sus efectos en el momento en que se dictaron aquellas resoluciones del Tribunal Supremo.

La Sala afirma que, como expresaba el auto recurrido, la adopción de la medida cautelar fundada en la apariencia de buen derecho, según doctrina reiterada de la propia Sala, exigiría que la nulidad de la actuación administrativa recurrida se apreciara de manera evidente, de un simple vistazo, sin necesidad de realizar un análisis pormenorizado de la cuestión de fondo, pues éste quedaría reservado para la decisión que hubiera de adoptarse en el procedimiento principal a través de sentencia.

La Sala expresa, por último, que la alegación relativa a la supuesta invasión competencial por parte de la Comunidad Autónoma implicaría una alegación no fundada en el riesgo de perjuicio por la mora procesal sino en la concurrencia de la apariencia de buen derecho, a la que resultaría aplicable la citada doctrina.

Y aclara que el criterio aplicable, en cuanto a la suspensión, en el ámbito del conflicto de competencias que puede plantearse ante el Tribunal Constitucional, regulado en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en el que la suspensión es automática), es distinto del que procedería aplicar en el ámbito de la revisión contencioso administrativa, previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El procedimiento principal, al margen de la denegación de la medida cautelar, sigue tramitándose en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCLM.

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