La pandemia provocada por la COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria a nivel global, de la que inevitablemente deriva un perjuicio muy grave en la economía. A fin de intentar paliar los efectos de la crisis económica, el Gobierno estatal, autonómicos y los entes locales, han aprobado multitud de normativas dirigidas a reforzar la liquidez y viabilidad del tejido productivo y evitar el colapso de las actividades económicas más afectadas; entre otras, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.
La obligada instauración del estado de alarma conlleva limitaciones en la apertura de negocios, en el aforo de clientes en los establecimientos, así como, entre otras consideraciones, en la libertad de circulación de las personas y de los vehículos.
«Producto de esta excepcional situación, es importante analizar el impacto fiscal que deriva de la aplicación del precepto legal en cada supuesto, y de las resoluciones de la de la Dirección General de Tributos, a través de distintos pronunciamientos que a continuación se exponen de forma sucinta», indica Xavier López Villaécija, director del Área Fiscal del despacho de abogados y economistas Sanahuja Miranda.
Impacto fiscal en cada supuesto
1) Retribución en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el estado de alarma.
En primer lugar, indicar que la Dirección General de Tributos (DGT) aclara que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos durante dicha situación de excepcionalidad.
En segundo lugar, teniendo en cuenta el concepto de retribución en especie del art. 42.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que exige «la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda» -avanza López Villaécija, la imputación al contribuyente de la retribución en especie «deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines», explica el fiscalista del despacho Sanahuja Miranda.
En base a esto, según consulta reciente de la DGT, «procede la imputación de un rendimiento de trabajo en especie por el vehículo durante la vigencia del Estado de Alarma», concluye el experto.
2) Imputación de rentas inmobiliarias por la segunda vivienda durante el período de estado de alarma.
Con carácter general, la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda. Los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente son los siguientes, explica Xavier López Villaécija: «afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, considera la DGT que el período de estado de alarma no puede quedar excluido de la imputación de rentas inmobiliarias de las segundas residencias».
3) Plazo de los dos años para reinvertir en la vivienda habitual
El experto en fiscalidad de Sanahuja Miranda analiza el supuesto consistente en que el contribuyente tuvo el vencimiento del plazo establecido en el art. 41 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF) de los dos años para la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, durante el estado de alarma. En este sentido, comenta:
«Conviene señalar que desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 (Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), hasta el 30 de abril de 2020 quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria; por tanto, se paralizó el cálculo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del RD 463/2020, hasta el 30 de mayo de 2020, no computando por tanto este período a dichos efectos».
4) Afectación de la reducción del precio de los alquileres por la crisis del COVID-19 a los arrendadores, a efectos de IRPF.
En el supuesto en el que el propietario de unos inmuebles, que tiene cedidos en arrendamiento, ha establecido una reducción de la renta de alquiler para el período correspondiente al estado de alarma, «las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler sí afectan a la determinación del rendimiento íntegro del capital inmobiliario correspondiente al período durante el que se aplican los nuevos importes acordados por las partes», señala López Villaécija.
Asimismo, añade, «serán deducibles los gastos necesarios para el alquiler, incurridos durante el periodo al que afecte la modificación, sin que, en ningún caso proceda la imputación de rentas inmobiliarias».