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Las impugnaciones sobre el IBI, competencia del Estado, no de los ayuntamientos

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha zanjado la discusión acerca de la competencia para resolver impugnaciones sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Y lo hace para dictaminar que es el Estado el competente en este caso.

Viene a decir que la determinación de la invocada “situación urbanística sobrevenida de los bienes” y de sus efectos catastrales corresponde, en exclusiva, a la gestión catastral que compete a los órganos estatales, contra cuyas resoluciones habrá de reaccionarse mediante los correspondientes recursos y reclamaciones (recurso potestativo de reposición y, en todo caso, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente).

Sin perjuicio, en su caso, de los recursos que procedan en el ámbito de aplicación del planeamiento urbanístico y de las acciones que pudieran corresponder en materia de responsabilidad patrimonial, si se estimaran concurrentes los presupuestos para la misma.

Pero nada de ello afecta a la inicial validez de las liquidaciones por IBI giradas de acuerdo con los datos catastrales, sin perjuicio también de lo dispuesto en el citado artículo 224.1.III LGT.

EL TSJC comparte pues las conclusiones de la sentencia apelada, del Juzgado nº 2 de Tarragona, de que no es posible impugnar la liquidación efectuada por el Ayuntamiento según el art. 77.3 TRLHL en base a argumentos de gestión catastral, que deberá ser recurrida ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado; y no es la impugnación de la liquidación de un impuesto el procedimiento adecuado para la calificación urbanística de un terreno, puesto que ésta se determina en una norma o disposición de carácter general cual es el POUM o el Plan Director correspondiente y no ni en la liquidación ni en su valoración catastral.

Por el contrario, no cabe compartir las conclusiones de la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de Tarragona, pues no estamos ante ningún problema de tipo de gravamen del artículo 72 del texto refundido de la LHL, sino ante una cuestión previa: la determinación del carácter del inmueble, que, a la vez, es decisiva para la determinación de la base imponible del impuesto, esto es, el valor catastral.

Desde luego, apunta el TSJC, no puede estimarse ajustada a derecho la fijación de un tipo de gravamen del IBI correspondiente a un inmueble rústico sobre el valor catastral del mismo inmueble fijado considerándolo urbano. Y tampoco cabe considerar idóneo un procedimiento en el que se impugnan liquidaciones por IBI para determinar la naturaleza de los terrenos de la mercantil actora como no urbanizables.
 

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