viernes, 6 febrero 2026
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El Tribunal Supremo establece nuevos límites a los registradores de la propiedad en la adjudicación en subastas

«Esta Sentencia es la primera dictada por la controversia que se ha venido suscitando en muchos Registros de la Propiedad sobre la aplicación del artículo 671 L.E.Civ», revela David Viladecans Jiménez, director de Asesoría Jurídica de Tecnotramit.

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto de la polémica interpretación efectuada por los Registradores de la Propiedad de los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan las posturas y precios de adjudicación en subastas judiciales. De este modo, el Supremo establece y aclara los límites de la función calificadora del Registrador de la Propiedad ante la inscripción de una resolución judicial, señalando que el Registrador no puede revisar el fondo de la resolución judicial.

En este contexto, nuestro director de Asesoría Jurídica en Tecnotramit, David Viladecans Jiménez, realiza un análisis y valoración de esta nueva sentencia del Tribunal Supremo:

«Esta Sentencia es la primera dictada por la controversia que se ha venido suscitando en muchos Registros de la Propiedad sobre la aplicación del artículo 671 L.E.Civ».

«El letrado de la administración de Justicia (LAJ) es la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, pero no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso».

«Es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del art. 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito».

«El registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales».

«Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro».

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