sábado, 7 febrero 2026
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El Constitucional anula un decreto catalán que modificaba la demarcación de los registros

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de varios preceptos del Decreto de la Generalitat de Cataluña 69/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcación de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Cataluña.

El Tribunal considera que los preceptos anulados exceden de la competencia «ejecutiva» de la Comunidad Autónoma y, en consecuencia, vulneran la competencia estatal sobre ordenación de los registros, que comprende la «íntegra regulación» de dicha materia. Ha sido ponente de la sentencia la Vicepresidenta del Tribunal, Encarnación Roca.

El contenido de la presente controversia es de naturaleza estrictamente competencial. A este respecto, la sentencia recuerda que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de «ordenación de los registros» e instrumentos públicos, entendiendo por registros fundamentalmente los referidos a materias de derecho privado, y no otros. En cuanto a las funciones que asumen las Comunidades Autónomas, explica que deben situarse en el ámbito de «la ejecución de las normas estatales».

Según reiterada doctrina constitucional, la competencia estatal sobre «ordenación» de los registros públicos comprende «la íntegra regulación de la materia», lo que incluye «cualesquiera normas, de rango legislativo o reglamentario» así como «aquellas medidas de ejecución que tengan su fundamento en la consecución de la unidad hipotecaria de tráfico inmobiliario». Además, corresponde al Estado la «configuración de los registros» y la regulación relativa al régimen del personal.

La Comunidad Autónoma, por su parte, es titular de competencias de naturaleza «ejecutiva», lo que implica «la adopción de las medidas de ejecución precisas para garantizar la plasmación o efectiva aplicación en su ámbito territorial de las normas estatales sobre demarcación registral». Queda excluida de la competencia autonómica «la posibilidad de dictar una normativa propia o establecer un régimen jurídico diferenciado en la materia».

La sentencia pone de manifiesto la aprobación por el Gobierno, en fechas recientes, del Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha norma no sirve como parámetro de enjuiciamiento en este caso (únicamente lo son las reglas constitucionales y estatutarias de delimitación de competencias y su interpretación por la doctrina constitucional), pero sí debe tomarse en consideración por cuanto «resulta expresivo de los términos en los que el Estado ha entendido su propia competencia y, por tanto, también las autonómicas que se relacionan con ella».

El Real Decreto 195/2017 plasma los criterios que la Dirección General de los Registros y del Notariado fijó por Acuerdo de 7 de noviembre de 2013 y establece que la Generalitat de Cataluña, en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, tiene facultades para «la determinación concreta de los registros a reagrupar o agrupar»; «la determinación de los registros que por razones de organización territorial no deban amortizarse en casos excepcionales»; la «realización de las alteraciones de los distritos hipotecarios de acuerdo con el criterio general»; «la ampliación del número de plazas de registrador mercantil en su ámbito territorial conforme con los criterios estatales»; y «el nombramiento de registradores accidentales en los casos determinados por este real decreto».

En su recurso, la Generalitat argumenta que la norma recurrida es legítima en cuanto se ajusta tanto al Real Decreto 172/2007 (vigente en el momento en que se aprobó el decreto autonómico impugnado) como a lo establecido en el citado Real Decreto 195/2017. Tal argumento, sin embargo, no puede ser atendido, pues lo determinante, explica el Tribunal, no es la coincidencia de algunos preceptos de la norma autonómica recurrida con las previsiones del Real Decreto de 2017, sino el hecho concreto de «si la Comunidad Autónoma es o no titular de la competencia para efectuar la presente regulación».

Hechos los anteriores razonamientos, la sentencia analiza los preceptos impugnados y llega a la conclusión de que las previsiones contenidas en los arts. 1, 2, 3, disposición adicional 1ª y 2ª, un inciso de la disposición adicional 3ª, la disposición final 1ª, la disposición transitoria, la disposición final primera y el apartado dos de la disposición final segunda son inconstitucionales y nulos por invadir la competencia exclusiva que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado en materia de ordenación de los registros.

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