sábado, 3 enero 2026
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Recurso contra las leyes catalanas de emergencia en la vivienda y propiedad temporal

El Gobierno en funciones presidido en funciones por Mariano Rajoy sigue mirando con lupa cada una de las normas legales aprobadas por la Generalitat de Cataluña, tratando de que no se menoscabe el orden constitucional.

Así, el Consejo de Ministros ha solicitado al presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Cataluña de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Además, se solicita la suspensión cautelar de la norma al amparo del artículo 161.2 de la Constitución.

En concreto, se interpone recurso contra determinados apartados de los artículos 2, 3, 4, 5, 7, y las disposiciones adicional transitoria segunda y final tercera de la mencionada Ley, por los siguientes motivos:

El artículo 2 regula un procedimiento extrajudicial, al que se atribuyen facultades que podrían tener efectos sobre los procedimientos judiciales o en órganos administrativos, como las Comisiones de Valoración. Por ello, ha de considerarse inconstitucional, ya que infringe las competencias que el artículo 149 reserva al Estado en materia de legislación civil y procesal.

El artículo 3 regula el procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, un procedimiento distinto al que contiene la Ley Concursal, de competencia estatal exclusiva.

El artículo 4 alude a la extensión al fiador de la cancelación del pasivo no satisfecho, por lo que vulnera las competencias estatales, ya que este precepto no se encuentra entre las competencias autonómicas en materia de consumo.

El artículo 5, la disposición transitoria segunda y la final tercera vulneran la competencia estatal en materia de legislación procesal, al establecer un requisito previo a la interposición de una demanda judicial de ejecución hipotecaria. Introduce, como novedad, que la propuesta de alquiler social se efectúe antes de la adquisición de la vivienda, por lo que se entiende que la regulación autonómica condiciona la libertad civil de contratación y el ejercicio de acciones judiciales, y vulnera las competencias estatales sobre la legislación civil y procesal.

El artículo 7 hace referencia a la cesión obligatoria de viviendas y constituye una transferencia coactiva y temporal de la titularidad de la vivienda que incide en el derecho de propiedad que reconoce el artículo 33 de la Constitución. Supone, además, una discriminación arbitraria de las personas jurídicas o grandes tenedores de vivienda, a las que se imponen obligaciones más gravosas. Esta normativa genera un daño especial a una clase de entidades que forman parte del sistema financiero.

La disposición adicional prevé que, en caso de cesión de un crédito garantizado con la vivienda, el deudor podrá liberarse de la deuda abonando el precio que haya pagado el propietario más los intereses legales y los gastos que haya causado la reclamación de la deuda. En esta materia, la norma catalana presenta lagunas esenciales que determinan un apartamiento de la regulación civil, competencia del Estado.

El mismo camino han seguido determinados preceptos de la Ley de Cataluña de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al libro quinto del Código Civil de Cataluña.

En este caso, el recurso se interpone después de que las negociaciones abiertas, según lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hayan sido infructuosas. Además, se solicita la suspensión cautelar al amparo del artículo 161.2 de la Constitución.

El objeto de este acuerdo es impugnar ante el Tribunal Constitucional el artículo 1 de la mencionada Ley que modifica el Código Civil de Cataluña, que incorpora el concepto, objeto, régimen jurídico, adquisición, duración, facultades del propietario temporal y del titular sucesivo, inscripción y extinción de la propiedad temporal. La norma catalana define, así, una modalidad de propiedad a plazo, que otorga a su titular el dominio de un bien durante un plazo determinado, a cuyo vencimiento el dominio se transmite al titular sucesivo.

La Ley catalana afecta a las condiciones básicas del derecho de propiedad que corresponde regular al Estado, tal y como detalla el artículo 149 de la Constitución. De esta forma, la introducción por parte del legislador catalán de una propiedad temporal y revocable rompe con la igualdad de regulación del derecho de propiedad, y desconfigura la propiedad de una vivienda como un derecho irrevocable y perpetuo para convertirlo en temporal y revocable, incidiendo en la naturaleza misma del derecho de propiedad.

El Gobierno, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, considera que la Ley catalana, al regular la propiedad temporal, excede las competencias que tiene atribuidas para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho Civil especial.

El Tribunal Constitucional entiende que el Gobierno de Cataluña puede legislar sobre los conceptos de conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles especiales, pero esta competencia no es ilimitada, sino que debe circunscribirse a conceptos que tengan relación directa con la normativa autonómica civil de derecho de Cataluña. Estos derechos sobre los que quiere legislar Cataluña no tienen una conexión con figuras del derecho especial, sino que derivan del derecho de propiedad común o general.

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