La triquiñuela de legar los bines a un hijo para evitar el embargo tiene poco recorrido. Una reciente sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el hecho causante de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.
La sentencia que acaba de publicar el Tribunal Económico-Administrativo Central tiene su aquél, pues deja vía libre a que los menores puedan ser embargados por bienes inmobiliarios de su propiedad, que, con anterioridad, le fueron transferidos por sus padres con el único fin de que, en aquel momento no le fueron embargados por el impago de deudas tributarias.
El hijo ya fue declarado responsable solidario, al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, de las deudas tributarias de su padre, con un alcance de 18.467 euros, por acuerdo de 10 de septiembre de 2012, notificado el 8 de octubre siguiente, en el que se recoge que las deudas tributarias del padre, susceptibles de ser objeto de declaración de responsabilidad solidaria, ascendían a 216.683,83 euros.
Con anterioridad, los cónyuges habían sido declarados responsables solidarios, al amparo de los artículos 38.1 de la Ley 230/1963 y 42.1.a) de la Ley 58/2003, de las deudas citadas y de otras correspondientes a la entidad C, S.L., por acuerdo notificado el 31 de agosto de 2009.
No habiendo sido satisfecha la deuda en período voluntario, se inició el periodo ejecutivo en el que se emitieron las correspondientes providencias de apremio, notificadas el 20 de octubre de 2009. Con anterioridad, mediante acuerdo de 6 de mayo de 2009, se había dictado el embargo preventivo del 25% pleno dominio de dos fincas en Madrid y del usufructo en Tomelloso (Ciudad Real).
Mediante diligencia de embargo notificada el 29 de enero de 2010, se convirtió en definitivo el embargo del usufructo de la finca de Tomelloso. Asimismo, se dictaron diligencias de embargo de los otros inmuebles y de cuentas bancarias.
La Dependencia de Recaudación comprobó que la finca de Tomelloso había sido comprada por el padre el 16 de abril de 1993, el cual donó posteriormente la nuda propiedad, valorada en 55.402 euros y libre de cargas, a sus tres hijos menores de edad -entre ellos al que ahora se le reclama la responsabilidad solidaria-, que fueron representados por sus padres, titulares de la patria potestad sobre ellos, que aceptan en su nombre la donación por terceras partes indivisas, reservándose los padres el derecho de usufructo vitalicio de forma conjunta y sucesiva, según se recoge en la escritura pública de 8 de abril de 2005, inscrita en el Registro de la Propiedad el 30 de junio siguiente.
Se dan en el caso los requisitos establecidos en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 para declarar la responsabilidad. A entender, la existencia de obligaciones tributarias en el momento de la transmisión u ocultación: la donación se produjo mediante escritura pública de 8 de abril de 2005, cuando la deuda cuya acción de cobro se deriva ya se había devengado. Y que la transmisión u ocultación se materializa en la escritura de donación de la finca de Tomelloso del padre a sus tres hijos, impidiendo con ello de manera consciente e intencionada la actuación de cobro de la Administración tributaria respecto del primero.
Por tanto, de acuerdo con el límite al alcance de la responsabilidad situado por el artículo 42.2 de la LGT en el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria», la responsabilidad solidaria del menor quedó fijada en 18.467,00 euros, que se corresponde con un tercio del valor dado a la nuda propiedad de la finca de Tomelloso en la escritura pública de donación.
Contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, el menor, ya no siéndolo, interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.
Habría que entender, pues, que el menor de edad no emancipado no está incapacitado por la ley para aceptar por sí mismo donaciones simples, siempre y cuando -no mediando enfermedad física o psíquica, que no puede presumirse ni operar de forma automática- su edad le permita un grado de discernimiento suficiente sobre el acto que va a realizar.
En el caso planteado en el presente recurso los hijos menores de edad no aceptaron la donación de sus padres por sí mismos, sino por medio de aquéllos que por ley son sus representantes legales. No se suscita, por tanto, controversia alguna sobre la capacidad de dichos menores para aceptar la donación recibida, toda vez que quienes lo hicieron en su nombre eran quienes ostentaban sobre ellos la patria potestad, ni, en consecuencia, sobre la validez de la donación realizada.
El Código Civil, por otra parte, no ha establecido que los artículos 638, 643 y 1297 de esta norma que contienen cautelas para los casos de evicción y fraude de acreedores queden sin efecto por el hecho de que el donatario sea menor de edad.